NOTA: La presente Ley ha sido actualizada hasta el
día 18 de marzo del 2002, incluyendo las últimas modificaciones publicadas en
el Periódico Oficial del Estado No. Extraordinario, Tomo LXXXI Segunda Época de
fecha 18 de mayo del 2001.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
TÍTULO
I
DEL ESTADO, SU SOBERANÍA, SU FORMA DE GOBIERNO Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO
1.- El Estado de Tlaxcala es parte
integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es Libre y Soberano en lo
concerniente a su régimen interior.
ARTÍCULO
2o.-
ARTÍCULO
3o.- En el Estado de Tlaxcala toda
persona gozará de las garantías individuales y derechos sociales consignados en
I.- A la identificación plena de su personalidad, contar con un nombre y dos
apellidos; a ser respetado y privilegiar su dignidad. Nadie podrá ser sometido
a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes;
II.- Las Leyes tendrán carácter proteccionista en favor de las personas
cultural, social o económicamente débiles;
III.- Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos, aún aquellos de
carácter difuso;
IV.- Al trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo,
edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías
o lugar de nacimiento;
V.- Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. En todo
procedimiento se excluirá la prueba obtenida ilegalmente;
VI.- Los menores de edad tienen derecho a la protección física y psíquica.
Podrán expresar su opinión libremente, la cual será tomada en cuenta en los
asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez. En todos los actos de
autoridad relativos al menor, el interés superior de éstos constituirá una
consideración primordial y se cuidará que las instituciones privadas también lo
observen. En el procedimiento de menores infractores se otorgará las mismas
garantías que a los adultos y aquéllas que sean necesarias para lograr una
rehabilitación más rápida y eficiente;
VII.- De investigar, recibir y difundir hechos de interés público, salvo los
casos previstos por
VIII.- Los agraviados por los delitos serán tratados con dignidad y respeto,
informados de sus derechos, oídos desde el inicio del procedimiento penal hasta
la conclusión del mismo y notificados de los actos procesales. El Estado les
brindará protección y seguridad;
IX.- A la educación y al acceso a la formación profesional y continua. Este
derecho incluye la facultad de seguir gratuitamente la enseñanza obligatoria
que comprende la preescolar, primaria y secundaria. Se garantizan, de acuerdo
con las normas nacionales que regulan su ejercicio, la libertad de creación de
centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como
del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos
conforme a sus convicciones;
X.- El Estado garantizará la participación igualitaria de los ancianos y las
personas con capacidades diferentes en los espacios de actuación social. Estas
personas tienen derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía,
su integración social y profesional, y su participación en la vida de la
comunidad;
XI.- A la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en
materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares;
y,
XII.- A ser indemnizado por la privación ilegal de su libertad, por alguna
autoridad y aún por error judicial.
Las Leyes del
Estado de Tlaxcala tenderán a la realización de la justicia entre sus
habitantes y entre éstos y el Estado, y procurarán que en la integración
social, todos tengan garantizados un mínimo de bienestar y oportunidades de
desarrollo.
ARTÍCULO
4o.- Es objeto del Poder Público el
integral y constante mejoramiento de los habitantes del Estado, con base en el
perfeccionamiento de la democracia política, económica y social.
ARTÍCULO
5o.- Las Leyes establecerán los
derechos de los particulares, garantizarán a éstos su libre ejercicio,
fundamentarán el cumplimiento de sus obligaciones y regularán expresamente el
ejercicio de las facultades y acatamiento de los deberes de las autoridades.
ARTÍCULO
6o.- En el Estado de Tlaxcala, por
cuanto a su régimen interior serán Ley Suprema ésta Constitución, las Leyes y
Decretos del Congreso del Estado que emanen de ella, todos los Convenios y
Acuerdos de coordinación que celebren las Autoridades Estatales con las de
ARTÍCULO
7o.- El orden jurídico del Estado,
atendiendo a la naturaleza y alcance de las normas, se integra por:
I.- Esta
Constitución.
II.- Leyes,
Decretos y Convenios que de ella emanen.
III.-
Reglamentos.
IV.- Acuerdos.
V.- Circulares.
VI.- Resoluciones
concretas.
VII.- Convenios y
Acuerdos entre particulares.
ARTÍCULO
8o.- El Gobierno del Estado es
democrático, republicano, representativo, participativo y popular. El Municipio
Libre, de acuerdo con lo preceptuado en
ARTÍCULO
9o.- Con base en
ARTÍCULO
10.- Los procesos electorales en el
Estado, se efectuarán conforme a las bases que establece la presente
Constitución,
I.- Los partidos
políticos son entidades de interés público; el Código Electoral del Estado
determinará las formas específicas de su intervención en los procesos
electorales.
Los partidos
políticos tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos
en forma libre e individual, podrán afiliarse a los partidos políticos.
Los partidos políticos con registro nacional o estatal tendrán derecho a
participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a las
disposiciones de la presente Constitución y a
Los partidos políticos estatales que no obtengan como mínimo el tres por ciento
de la votación válida, en dos procesos electorales consecutivos, en la elección
de Diputados de mayoría relativa, perderán su registro como tal y sus activos
pasarán a formar parte del Instituto Electoral de Tlaxcala, en términos del
Código Electoral. Los que no obtengan como mínimo el uno punto cinco por ciento
de la misma votación, bastará una sola elección para perder su registro e
igualmente sus activos pasarán a formar parte del citado Instituto.
Los partidos políticos dentro del Estado de Tlaxcala, debidamente registrados,
podrán coaligarse, constituir frentes y fusionarse, en términos de lo
establecido en
II.- En los procesos electorales, los partidos políticos deberán contar con los
elementos necesarios para sus actividades tendientes a su consolidación
orgánica y a la obtención del voto popular; por tanto, tendrán derecho al uso
permanente de los medios de comunicación social propiedad del Estado, de
acuerdo con la forma y procedimientos que determine
III.- El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se
otorgará conforme a lo que disponga esta Constitución y el Código Electoral, de
conformidad con las siguientes bases:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente, conforme a los montos y términos
que para tal efecto determine el Consejo General del Instituto Electoral de
Tlaxcala, y que será sometido como parte del presupuesto general del Instituto
Electoral de Tlaxcala a la consideración del Congreso, para que se incluya en
el presupuesto general del Estado. El veinte por ciento de la cantidad total
que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los
partidos políticos con registro en forma igualitaria y el ochenta por ciento
restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos
que hubieren obtenido en la elección de Diputados de mayoría relativa inmediata
anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del
voto durante los procesos electorales del Estado, equivaldrá a una cantidad
igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido
político por actividades ordinarias en ese año; y,
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos
políticos, por concepto de las actividades relativas a la educación,
capacitación, investigación socio-económica y política, así como a las tareas
editoriales; conforme a las bases que establezca el Consejo General del
Instituto Electoral de Tlaxcala.
Los partidos políticos nacionales de nuevo registro, tendrán derecho al
financiamiento público, a partir del uno de enero del año siguiente al de su
acreditación ante el Instituto Electoral de Tlaxcala.
Los partidos políticos nacionales que no obtengan el tres por ciento de la
votación válida a que se refiere el párrafo cuarto de
IV.- La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado,
estarán a cargo del Instituto Electoral de Tlaxcala; autoridad en la materia,
dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con
relación a los poderes del Estado; de carácter permanente, con personalidad
jurídica y ejercicio de su patrimonio conforme a
El Instituto Electoral de Tlaxcala contará en su estructura con órganos de
dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El órgano superior de dirección
se denominará Consejo General y estará integrado por seis consejeros
electorales, que serán elegidos y acreditados por el Congreso del Estado, un
Secretario Ejecutivo y un representante por cada partido político que participe
en el proceso electoral, todos ellos designados conforme al Código Electoral.
Por cada integrante se elegirá un suplente y en el caso de los consejeros
electorales se elegirán dos supernumerarios.
El Presidente del Consejo será electo por el pleno del mismo, de entre sus
miembros; el Secretario Ejecutivo será designado por el Presidente y ratificado
por el Consejo.
Los consejeros electorales, incluyendo al Presidente del Instituto y al
Secretario Ejecutivo, durarán en su cargo seis años, serán sustituidos por
mitad cada tres, y no podrán, en ningún caso, desempeñar empleo o cargo público
o privado, salvo las actividades científicas, docentes, literarias o de
beneficencia.
Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto; los demás integrantes
del Instituto tendrán derecho a voz; en caso de empate, el consejero Presidente
tendrá voto de calidad;
V.- El Instituto
Electoral de Tlaxcala, a través de su órgano superior y de conformidad con lo
que disponga el Código Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados,
Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad;
b) Otorgar las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de
votos en elección directa;
c) Realizar la asignación de Diputados y regidores de representación
proporcional. Además, las que determine el Código Electoral;
d) Tener a su cargo las actividades relativas a la integración del Padrón
Electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamientos de
constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de material
electoral, geografía electoral, padrón, lista nominal de electores, regulación
de la observancia electoral, de las encuestas y sondeos de opinión con fines
electorales;
e) Atender lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos
políticos; y,
f) Las demás que determine el Código Electoral. Las sesiones de los órganos
colegiados del Instituto, serán públicas y sus resoluciones recurribles
conforme lo disponga
VI.- El Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala
electoral-administrativa que será el órgano investido de legalidad y conocerá
en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral,
las que se sustanciarán en términos de lo establecido en el código de la
materia. Su estructura, temporalidad y demás características se establecerán en
esta Constitución en el Capítulo relativo al Poder Judicial.
ARTÍCULO
11.- Son ciudadanos del Estado todos
los varones y las mujeres que teniendo la calidad de tlaxcaltecas reúnan,
además los siguientes requisitos.
I.- Haber
cumplido 18 años de edad, y
II.- Tener un
modo honesto de vivir.
ARTÍCULO
12.- Son prerrogativas del ciudadano
tlaxcalteca:
I.- Votar en las
elecciones populares del Estado.
II.- Poder ser
votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro
empleo o comisión, si reúne las cualidades que
III.- Asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del Estado.
IV.- Ejercer ante
las autoridades Estatales y Municipales, el derecho de petición; en los
términos y condiciones establecidas en el Artículo 8 de
V.- Tomar las
armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga
VI.- Presentar
Iniciativas ante el Congreso del Estado de acuerdo con los requisitos y
procedimientos establecidos en
VII.- Participar
en las consultas populares, plebiscitarias y de referéndum.
ARTÍCULO
13.- Son obligaciones del ciudadano
Tlaxcalteca:
I.- Tomar las
armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga
III.- Desempeñar las funciones electorales, para las que fuere designado, en
los términos y condiciones que fije
IV.- Votar en las elecciones estatales y municipales.
ARTÍCULO
14.- Los derechos y prerrogativas
del ciudadano tlaxcalteca se suspenden:
I.- Por falta de
cumplimiento, sin causa justificada, de cualesquiera de las obligaciones
enumeradas en el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá
además de las otras penas que por el mismo hecho señalare
II.- Por estar
sujeto a un proceso criminal por delito intencional que merezca pena corporal,
desde que provea el auto de formal prisión hasta la sentencia.
III.- Por
sentencia condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta
la extinción de la pena.
ARTÍCULO 15.- Los derechos de ciudadano tlaxcalteca se pierden:
I.- Por adquirir
la ciudadanía de otro Estado, excepto cuando haya sido concedida a título de
honor o recompensa por servicios anteriores.
II.- Por la
pérdida de la ciudadanía mexicana.
III.- Por
sentencia ejecutoria que así lo declare en calidad de pena impuesta.
La Ley correspondiente señalará los términos y procedimientos para la
declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la
rehabilitación.
ARTÍCULO
16.- Los derechos de ciudadano
suspensos o perdidos, se recobrarán: en el caso de
PROMULGACIÓN DE
5 Promulgación de
135 Se reforma el Artículo 73 de
173 Se adicionan y reforman los Artículos 9, 15, 21, 23, 24, 31, 32, 48, 49, 51
y 63, publicado el 15 de diciembre de 1934.
116 Se reforma el Artículo 48, publicado el 11 de octubre de 1944. P. Of. No.
41.
20 Se reforma el Artículo 83, publicado el 24 de enero de 1951. P. Of. No. 4.
40 Se reforma el Artículo 31, publicado el 6 de junio de 1951. P. Of. No. 4.
51 Se reforman los Artículos 31, 33 y
74 Se reforman los Artículos 78 y 79, publicado el 26 de diciembre de 1951. P.
Of. No. 52.
115 Se reforma el Artículo 23, publicado el 17 de septiembre de 1952. P. Of.
No. 38.
20 Se reforman los Artículos 12 y 72, publicado el 10 de marzo de 1954. P. Of.
No. 10.
184 Se reforman los Artículos 31 y 33, publicado el 8 de agosto de 1956. P. Of.
No. 32.
72 Se reforma el Artículo 23, publicado el 4 de enero de 1961. P. Of. No. 1.
112 Se reforman los Artículos 68, 69 Fracciones de
52 Bis Se reforman los Artículos 43 y 59, publicado el 25 de septiembre de
1963. P. Of. No. 39.
40 Se reforma el Artículo 12.- publicado el 18 de febrero de 1970. P. Of. No.
7.
158 Se reforman los Artículos 10, 12 Fracción I, 15 Fracción IV, 23, 32
Fracción III, 43 Fracción XXXII, 38, 59 Fracción XV, XIX, 63 Fracción III, 64,
76, 92 y 99, publicado el 10 de noviembre de 1971. P. Of. No. 45
105 Se reforman y adicionan diversos Artículos, publicado el 21 de agosto de
1974.- P. Of. No. 34.
30 Se reforma el Artículo 33, publicado el 12 de noviembre de 1975. P. Of. No.
46.
30 Bis Que el 14 de Enero de cada año el Congreso celebrará sesión pública en
la que el C. Gobernador rendirá su informe, publicado el 10 de noviembre de
1976. P. Of. No. 45.
145 Se reforma el Artículo 33, publicado el 13 de agosto de 1980. P. Of. No.
33.
62 Reformas y Adiciones a
13 Por Decreto del 31 de enero de 1984, publicado en el P. Of. No. 5 el 1 de
febrero del mismo año, fueron reformados los Artículos 14 Fracciones II y III,
21, 35 Fracción VI, 37, 39, 42, 52, 54 Fracciones XI, XII, XIII, XVI, XVII y
XX, denominación del Capítulo V del Título III, 55, 56 Fracción IV, 59, 60
Fracción I, 90, 91, 92, 93, 95, 104, 105, denominación del Título VI, 107, 108,
109, 110, 112, 113, 116 y 118.
65 Por Decreto del día 1 de diciembre 1987, publicado en la misma fecha, en el
P. Of. No. 2 Extraordinario, fueron reformados los Artículos 33 primer párrafo,
34 primer párrafo, 35 Fracciones V y VII, 36, 44, 54 Fracciones XXVIII y XXIX y
58 y se deroga
25 Por decreto del 24 de septiembre 1993, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, el veinticuatro de noviembre del mismo año, que adiciona
al Artículo 21, P. Of. No. 47-2a. Sección. Y Fe de Erratas a ese P. Of.,
publicada el 24 de noviembre de 1993.en el que se publicó el Decreto No. 25
respecto a adición al Artículo 21 de
179 Por el cual se deroga
191 Se reforma el párrafo segundo del Artículo 21 de
196 Se reforma
Fe de Erratas al
Decreto número 196 de fecha 4 de agosto de 1995 emitido por
228 Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 107, se reforman el Artículo 108
y los párrafos segundo y tercero del Artículo 109, de
235 Se reforma
250 Se reforman los Artículos 38, 42, 59 y 87 de
35 Se adiciona el Artículo 21 de
43 Que reforma
75 Que reforma y adiciona un Tercer Párrafo al Artículo 67; del Artículo 91 se
modifica
80 Que reforma el Artículo 10; se adiciona
107 Se Reforman: La denominación del Capítulo I del Título II; la del Capítulo
IX del Título III; y la de los Títulos V y IX; los Artículos 3º, 8º, 9º, 10
Párrafo Primero y sus Fracciones I, Párrafos Primero, Tercero y Cuarto, II, III
Primer Párrafo, incisos a) y b) IV Párrafos Primero, Segundo y Tercero y V en
sus Párrafos Primero, Segundo y Tercero y
TÍTULO II
DEL TERRITORIO Y POBLACION COMO ELEMENTOS DEL ESTADO
Y AMBITOS DE VALIDEZ DE
CAPÍTULO
I
DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y DE
ARTÍCULO
17.- El Territorio del Estado es el
que le corresponde conforme a
ARTÍCULO
18.- Las cuestiones que sobre la
extensión y límites se presenten se arreglarán o solucionarán en los términos
que previene
ARTÍCULO
19.- La ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl es
ARTÍCULO
20.- Las Leyes Orgánicas de los
Poderes determinarán los casos en que los órganos subsidiarios de las mismas
podrán residir fuera de
ARTÍCULO
21.- Los Municipios integrantes del
Estado son: Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Apizaco,
Atlangatepec, Atltzayanca, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Cuaxomulco, Chiautempan,
Muñoz de Domingo Arenas, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de
Mariano Matamoros, Ixtenco, Mazatecochco de José María Morelos, Contla de Juan
Cuamatzi, Tepetitla de Lardizábal, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de
Mariano Arista, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Natívitas, Panotla, San Pablo del
Monte, Santa Cruz Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Tepeyanco, El Carmen
Tequexquitla, Terrenate, Tetla de
Para constituir
un Municipio, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Que el
Municipio a constituir tenga una demarcación territorial que conforme una
unidad demográfica continua.
II.- Que exista
conformidad de los Municipios colindantes y de los pueblos que integran la
unidad geográfica propuesta, en cuanto a los límites territoriales existentes
entre ellos.
III.- Que se
presente la posible solución a los problemas de conurbación que tenga con otros
Municipios.
IV.- Que los
límites territoriales del Municipio sean congruentes con la división judicial y
política electoral existente.
V.- Que se
presente el proyecto de contar con reservas territoriales para prever el
ordenado crecimiento urbano.
VI.- Que se
presenten los proyectos de convenios, acuerdos o acciones para sentar las bases
de la prestación de servicios, ejecución de obras y aprovechamiento de recursos
en los casos de conurbación.
VII.- Que se
prevea la existencia de un padrón de contribuyentes de obligaciones fiscales
municipales.
VIII.- Que se
elabore un proyecto del programa previo que defina la captación y el manejo de
IX.-Que cuando
menos las dos terceras partes de los contribuyentes, cumplan y hayan cumplido
permanentemente sus obligaciones fiscales municipales, estatales y federales.
X.- Que se
presenten los proyectos de convenios para la transferencia y cumplimiento de
obligaciones crediticias, contraídas en su régimen de gobierno anterior a la
petición.
XI.- Que mediante
consulta popular, muestren su aprobación a la solicitud, cuando menos las dos
terceras partes de los ciudadanos que participen en el Plebiscito y que tengan
residencia en el Municipio o Municipios involucrados.
El Instituto Electoral de Tlaxcala organizará el Plebiscito de que se trate.
XII.- Que se
hayan presentado los proyectos de planes de desarrollo municipal, desarrollo
urbano, regularización de la tenencia de la tierra, ecología, presupuesto de
ingresos y egresos, Bando de Policía y Buen Gobierno y Reglamentos de los
servicios públicos.
XIII.- Que se
presenten los proyectos de los ordenamientos adecuados, para lograr la
prevención y respeto al medio ambiente.
XIV.- Que el
proyecto de programa de obras se funde en la distribución equitativa y
porcentual, por Presidencia de Comunidad, en su caso, de los recursos federales
y estatales asignados.
XV.- Ser
autosuficiente económicamente.
XVI.- Contar con
la infraestructura mínima de servicios.
XVII.- Que se
presenten los proyectos de las políticas y ordenamientos necesarios que
requiera el crecimiento demográfico.
XVIII.- Tener la
infraestructura suficiente, para dotar a la población de los servicios de
transporte público, salud y educación básica.
XIX.- Reunir los
demás requisitos que a juicio del Congreso sea necesario acreditar, atendiendo
a las circunstancias propias de la población y del territorio.
XX.- Si la unidad
demográfica abarca varios pueblos, el consentimiento aprobatorio de los
ciudadanos de cada uno de ellos, deberá ser también, cuando menos, de las dos
terceras partes.
XXI.- La petición
de constituir un Municipio deberá ser firmada por ciudadanos empadronados en el
registro de electores que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, que sean residentes de la población solicitante. Estos hechos serán
certificados ante Notario Público.
XXII.- La
manifestación expresada en la solicitud y la acreditada durante la instrucción,
será tomada como tal y con característica de virtual, la cual será definitiva
si se demuestra en dos procesos electorales municipales continuos.
ARTÍCULO
22.- Los límites de los Municipios
del Estado son los que actualmente existen y los conflictos que surgieren sobre
esta materia se resolverán en los términos que dispone esta Constitución.
CAPÍTULO
II
DE
ARTÍCULO
23.- La población del Estado la
componen los habitantes y los transeúntes.
Son habitantes quienes tienen su domicilio y residen en el territorio del
Estado, conforme a
Son transeúntes las personas que, sin residir habitualmente en el Estado,
permanezcan transitoriamente o viajen por su territorio
ARTÍCULO
24.- Son tlaxcaltecas:
I.- Los nacidos
en el territorio del Estado.
II.- Los
mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre
tlaxcalteca.
III.- Los
habitantes mexicanos que hayan residido por más de cinco años
ininterrumpidamente dentro del Estado, y que lo soliciten conforme a Ley de la
materia.
IV.- La persona de nacionalidad mexicana que contraiga matrimonio con
tlaxcalteca, que establezca su residencia por el término de dos años
consecutivos en el territorio del Estado y manifieste en términos de
ARTÍCULO
25.- Son deberes y obligaciones de
los habitantes, sin distinción alguna:
I.- Cumplir las
Leyes.
II.- Obedecer a
las Autoridades legalmente constituídas.
III.- Prestar a
las mismas el auxilio para el que fueren legalmente requeridos.
IV.- Contribuir a
los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
Leyes.
V.- Recibir la
educación básica, civil y militar, con arreglo a las Leyes.
ARTÍCULO
26.- Son deberes y obligaciones de
los transeúntes cumplir las Leyes y obedecer a las Autoridades legalmente
constituídas.
ARTÍCULO
27.- La población del Estado gozará
de las garantías que otorgan
ARTÍCULO
28.- El carácter de habitantes del
Estado se pierde por dejar de residir durante un año dentro de su territorio.
ARTÍCULO
29.- El carácter de habitantes no se
pierde por ausencia:
I.- En el
desempeño de cargos públicos de elección popular y por la defensa de la patria
y sus instituciones.
II.- Para
realizar estudios o comisiones científicas o artísticas o como dirigentes en
organismos nacionales de representación gremial.
III.- Por
desempeñar empleos o comisiones de la administración pública o como dirigentes
en organismos nacionales de representación gremial.
TÍTULO III
DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE
ARTÍCULO
30.- El Poder Público del Estado se
divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán
reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo.
CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO
31.- El Poder Legislativo del Estado
se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala".
El Organo Superior de Gobierno y Dirección del Congreso se denominará Gran
Comisión; estará compuesta por las diferentes fracciones parlamentarias, con
base en el principio de mayoría en los términos que establezca su Ley Orgánica.
ARTÍCULO
32.- El Congreso del Estado, estará
integrado por diecinueve Diputados electos según el principio de votación
mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales
y trece Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal;
todos ellos tendrán la misma categoría e iguales obligaciones y derechos.
Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Un mismo candidato a
Diputado podrá ser postulado por ambos principios en los términos que
establezca el Código Electoral del Estado .
ARTÍCULO
33.- La elección de los trece
Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo
que disponga
I.- Un partido
político, para obtener el registro de sus listas de candidatos, deberá
acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por
lo menos trece distritos uninominales.
II.- Todo partido
político que alcance por lo menos el tres punto dos por ciento del total de la
votación efectiva, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el
principio de representación proporcional.
III.- Al partido
que cumpla con lo dispuesto en las dos Fracciones anteriores y que obtenga el
mayor número de constancias de mayoría relativa en la elección de Diputados y
cuando menos el cuarenta y dos por ciento del total de la votación efectiva en
el Estado, tendrá derecho a que se le asignen Diputados por el principio de
representación proporcional, hasta acreditar la mitad más uno del total de
Diputados que integren
La asignación de
Diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas:
a) El cómputo se
concretará a la suma de los resultados consignados en las actas de cómputo
parciales, realizados por cada Comité Distrital Electoral.
b) Se determinará el total de la votación emitida para todas las listas
registradas en la circunscripción plurinominal, para estar en condiciones de
hacer la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el tres punto
dos por ciento de la votación efectiva en la circunscripción. Es votación
efectiva, la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos,
y la de los sufragados en favor de los partidos políticos que no obtengan el
tres punto dos por ciento de la votación efectiva.
c) Concluido el cómputo se procederá a levantar el acta correspondiente,
haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren; se entregará copia
del acta a los representantes de los partidos políticos o a los candidatos que
la soliciten.
IV.- En ningún
caso un partido político podrá contar con más de diecinueve Diputados.
V.- En los
términos de lo establecido en las Fracciones III y IV anteriores, las diputaciones
de representación proporcional que resten, se adjudicarán a los demás partidos
políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas
votaciones de estos últimos.
VI.- Los partidos
políticos que no queden comprendidos dentro del supuesto de
a) Se procederá a obtener el cociente natural y resto mayor, en los términos
que establezca
b) Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas
diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente natural.
c) Si quedaran diputaciones por asignar después de haberse aplicado el cociente
natural, las restantes se asignarán a los partidos políticos, aplicando el
resto mayor y hasta que no quede ninguna diputación por asignar. Los partidos
políticos que obtengan el triunfo por el principio de mayoría relativa, se les
adjudicarán las constancias de mayoría en todos los distritos en que hayan
triunfado.
Los partidos políticos que obtengan el triunfo por el principio de mayoría
relativa, se les adjudicarán las constancias de mayoría en todos los distritos
en que hayan triunfado.
ARTÍCULO
34.- La demarcación de los diecinueve
Distritos Electorales Uninominales, será la que resulte de dividir la población
total del Estado, según el último censo entre tales Distritos, los que
comprenderán un número de habitantes que no podrá diferir más o menos del 10%
del cociente resultante. El Consejo General del Instituto Electoral de
Tlaxcala, señalará la demarcación territorial de estos Distritos; los que
deberán tener continuidad geográfica, incluir íntegro el territorio de cada uno
de los Municipios que comprenda, sólo se exceptúan de este requisito los
Municipios cuya población sea superior al cociente natural, y la demarcación de
las Secciones Locales Electorales que correspondan a la de las Secciones
Electorales Federales.
Para la elección
de los Diputados según el principio de representación proporcional, se
constituirá una circunscripción electoral plurinominal que corresponderá a la
totalidad del territorio del Estado.
ARTÍCULO
35.- Para ser Diputado, propietario
o suplente, se requiere:
I.- Ser mexicano
por nacimiento y ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con
cinco años de residencia consecutiva en el Estado inmediatamente anteriores al
día de la elección o uno si fuere nacido en él.
II.- Tener
veintiún años de edad cumplidos el día de la elección.
III.- No ser
ministro de algún culto religioso.
IV.- No estar en
servicio activo en las Fuerzas Armadas ni tener mando en las corporaciones de
seguridad en el Estado.
V.- No ser
servidor público de
VI.- No ocupar el
cargo de Gobernador, Secretario del Ejecutivo, Magistrado, propietario o
suplente en funciones de propietario, del Tribunal Superior de Justicia o
Procurador General de Justicia en el Estado.
VII.- No ser Juez
ni Secretario de Juzgado de Primera Instancia, Presidente Municipal, Secretario
del Ayuntamiento, Recaudador de Rentas en el Distrito en el que se pretenda su
elección.
En el caso de las Fracciones IV, V, VI y VII de este Artículo, no habrá
impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo antes a su registro
como candidato ante el organismo electoral correspondiente.
VIII.- No haber
sido Diputado, propietario o suplente en ejercicio, en el período inmediato
anterior a la elección.
Los Diputados suplentes que no hayan estado en ejercicio podrán ser electos con
el carácter de propietarios para el período inmediato, pero no como suplentes.
Los Diputados propietarios no podrán ser electos con el carácter de suplentes
para el período inmediato.
ARTÍCULO
36.- Los Diputados tendrán fuero
constitucional durante su ejercicio legal y por las opiniones que expresen
jamás podrán ser reconvenidos.
ARTÍCULO
37.- El cargo de Diputado
Propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de
La infracción de
esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
CAPÍTULO III
DE
ARTÍCULO
38.- El Congreso se renovará en su
totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día catorce de enero del
año inmediato posterior a la elección.
ARTÍCULO
39.- Resuelta por el Tribunal
Electoral de Tlaxcala la última impugnación relativa a la asignación de
Diputados por ambos principios, éste lo hará del conocimiento del Consejo
General del Instituto Electoral, Organo que hará la declaratoria de estar
integrada
ARTÍCULO
40.- La nueva Legislatura será
instalada por
ARTÍCULO
41.- El Congreso no puede abrir
sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del
número total de sus miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados
por
ARTÍCULO
42.- El Congreso realizará dos
períodos ordinarios de sesiones anuales.
Además de las sesiones en los períodos ordinarios, el Congreso podrá celebrar
sesiones extraordinarias en cualquier tiempo, cuando para tal efecto sea
convocado por
ARTÍCULO
43.- Los Diputados deberán cumplir
puntualmente sus deberes legislativos, de gestoría y representación, así como
los de fiscalización y control del ingreso y gasto públicos, conforme lo
determine
Las oficinas públicas deberán facilitar el cumplimiento de estas obligaciones
ARTÍCULO
44.- Dentro de los primeros quince
días del mes de diciembre, el Titular del Poder Ejecutivo entregará por escrito
al Congreso, el informe sobre la situación general que guardan los diversos
ramos de
A más tardar el día quince del mes de enero de cada año, el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, entregará por escrito al Congreso, un informe
anual sobre las actividades del Poder Judicial.
El quince de enero, correspondiente al año de la transmisión del Poder
Ejecutivo, el Gobernador Electo acudirá ante el Congreso a otorgar la protesta
prevista en esta Constitución.
ARTÍCULO
45.- Las resoluciones del Congreso
tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos. Los Acuerdos serán
autorizados por los Secretarios. Las Leyes o Decretos se comunicarán al
Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se promulgarán en esta
forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del
pueblo Decreta": (Texto de
CAPÍTULO IV
DE
ARTÍCULO
46.- La facultad de iniciar Leyes y
Decretos corresponde:
I.- A los
Diputados.
II.- Al
Gobernador.
III.- Al Tribunal
Superior de Justicia, en asuntos del ramo.
IV.- A los
Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.
V.- A las personas residentes en el Estado en los términos que establezca
Todo proyecto de Ley o Decreto, así como los asuntos en que deba recaer
resolución del Congreso, se tramitarán conforme a lo establecido en su Ley
Orgánica y disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO
47.- Los proyectos o iniciativas
adquirirán el carácter de Ley o Decreto, cuando sean aprobados por la mayoría
de los Diputados presentes, salvo que
ARTÍCULO
48.- Los órganos de gobierno podrán
auscultar la opinión de la población, mediante
La Consulta Popular será un proceso permanente y procurarán realizarla todos
los órganos de gobierno.
El Referéndum se llevará a cabo en aquellas Leyes, Reglamentos y Decretos, con
excepción de las de carácter tributario que dentro del término de cuarenta días
naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el cinco
por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado. En
tratándose de reformas o adiciones a
El Plebiscito es facultad del poder público estatal y mediante él se podrá
someter a consulta de los ciudadanos tlaxcaltecas los actos que
El Referéndum y el Plebiscito los realizará el Instituto Electoral de Tlaxcala,
en los términos que señale
ARTÍCULO
49.- El Gobernador deberá sancionar
los proyectos de Ley o Decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos,
salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con
las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su
recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el
Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el
primer día hábil en que se reúna.
ARTÍCULO
50.- Toda Ley devuelta por el
Ejecutivo con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere
confirmada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes,
se remitirá nuevamente a aquél para que sin más trámite dentro del término de
cinco días hábiles, la promulgue. La omisión a este mandato será motivo de
responsabilidad.
ARTÍCULO
51.- Todo proyecto de Ley o Decreto
que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo
período de sesiones.
ARTÍCULO
52.- El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto de convocatoria que expida
ARTÍCULO
53.- Las Leyes son obligatorias
desde el día siguiente al de su publicación, excepto cuando la misma Ley fije
el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO
54.- Son facultades del Congreso:
I.- Expedir las
Leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior del Estado,
así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la competencia expresa
de funcionarios federales.
II.- Reformar,
abrogar, derogar y adicionar las Leyes o Decretos vigentes en el Estado, de
conformidad con su competencia.
III.- Legislar en
aquellas materias en que
IV.- Iniciar
Leyes o Decretos ante el Congreso de
V.- Fijar la
división territorial y administrativa del Estado.
VI.- Expedir
VII.- Suspender
Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, por alguna de las causas graves que
VIII.- Designar,
de entre los vecinos, un Concejo Municipal, en caso de declararse desaparecido
o suspendido un Ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o la
inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro
del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria para que en
elecciones extraordinarias se elija nuevo Ayuntamiento e instruirá al órgano
electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor
de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean
propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el
Concejo designado concluirá el período.
Los integrantes
del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad
establecidos para los Regidores.
Las Leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de
suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en
que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y
el procedimiento correspondiente.
En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados
IX.- Autorizar a
los Presidentes Municipales para celebrar convenios en las materias a que se
refiere el Artículo 115 de
X.- Revocar los
acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a
XI.- Determinar
según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, de
acuerdo a su capacidad administrativa y financiera, las funciones y servicios
públicos que tendrán a su cargo, además de los señalados en el Artículo 93 de
esta Constitución.
XII.- Expedir las
Leyes Tributarias y Hacendarias del Estado.
Decretar el Presupuesto de Egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.
Expedir las Leyes de Ingresos para los Municipios. Los Ayuntamientos pueden,
con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva Ley de
Ingresos.
Determinar las participaciones que correspondan a los Municipios de los
impuestos federales y estatales.
XIII.- Discutir,
aprobar o modificar, en su caso, el Presupuesto de Egresos que para el
ejercicio anual del Congreso, proponga
XIV.- Crear y
suprimir empleos públicos.
XV.- Expedir
Leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los poderes del Estado, los
Ayuntamientos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en
lo dispuesto por los Artículos 115 y 123 de
Legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los Municipios
XVI.- Autorizar y
dar bases al Ejecutivo para negociar empréstitos sobre el crédito del Estado,
aprobarlos y decretar la forma de pago.
XVII.- Revisar
mensualmente las cuentas públicas que remitan al Congreso los poderes del
Estado, Municipios y demás entes públicos, así como fiscalizarlas anualmente y,
en su caso, aprobarlas. La aprobación tendrá como base el dictamen que emita el
Organo de Fiscalización Superior.
Designar al titular del Organo de Fiscalización Superior, por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes, quien durará en su encargo seis
años. Podrá ser removido por las causas graves que
XVIII.- Aprobar o
no los convenios que el Gobernador pretenda celebrar con los Estados
circunvecinos, respecto de las cuestiones de límites y someter tales convenios
a la ratificación del Congreso de
XIX.- Conceder
facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las
circunstancias, en alguno o algunos ramos de la administración pública, por
tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de
ellas.
XX.- Solicitar al
Gobernador la comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de
la administración pública centralizada y descentralizada, para que informen
cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio concerniente a sus
respectivas ramas o actividades. También podrá solicitar a los órganos
autónomos de carácter público del Estado, la comparecencia de sus titulares.
XXI.- Integrar a
solicitud de las dos terceras partes de sus miembros, comisiones que procedan a
la investigación del funcionamiento de organismos descentralizados y empresas
de participación estatal mayoritaria, y dar a conocer al Ejecutivo los
resultados.
XXII.- Autorizar
al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para ejercer actos de dominio sobre los
bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios, respectivamente.
XXIII.- Conocer
de las iniciativas de Ley que presenten los ciudadanos y que se considerarán en
el siguiente período ordinario de sesiones.
XXIV.- Convocar a
elecciones extraordinarias de Diputados cuando, por cualquiera circunstancia,
falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de
Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución.
XXV.- Instruir al
Instituto Electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias
convocadas por el Congreso.
XXVI.- Nombrar al
Procurador General de Justicia del Estado.
XXVII.- Designar
a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
XXVIII.- Elegir a
los miembros del Consejo Consultivo de
XXIX.- Nombrar a
los consejeros del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el voto aprobatorio,
cuando menos, de las dos terceras partes del total de los Diputados presentes,
en la sesión correspondiente.
XXX.- Recibir la
protesta de Ley a los servidores públicos que el Congreso designe.
XXXI.- Conceder
licencia a sus miembros, al Gobernador y a los consejeros electorales, en los
términos que dispone esta Constitución.
XXXII.- Nombrar
Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución.
XXXIII.- Conocer
de las renuncias de los servidores públicos cuyo nombramiento corresponda al
Congreso.
XXXIV.- Erigir
pueblos y colonias cuando así lo demanden las necesidades.
XXXV.- Resolver
en definitiva las cuestiones políticas que surjan en un Municipio, entre los
Municipios de
XXXVI.- Conceder
amnistía.
XXXVII.- Resolver
y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los Poderes Ejecutivo y
Judicial.
XXXVIII.-
Erigirse en jurado de acusación, o en su caso, acusación y sentencia en los
supuestos que previene esta Constitución.
XXXIX.- Pedir
informes a los Poderes Ejecutivo y Judicial, y a los órganos públicos autónomos
sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones
lo estime necesario.
XL.- Legislar en
materia de ciudadanía.
XLI.- Otorgar
reconocimiento a los mexicanos que hayan prestado servicios importantes a
XLII.- Declarar
beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes se hayan
distinguido por servicios eminentes.
XLIII.- Decretar
que se trasladen los poderes fuera de la capital, pero dentro del Estado,
cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para celebrar
actos cívicos.
XLIV.- Nombrar y
remover a sus empleados conforme a
XLV.- Nombrar el
día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias,
XLVI.- Expedir
las Leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos.
XLVII.- Designar
una comisión para la entrega y recepción de los bienes del Poder Legislativo a
XLVIII.- Instalar
XLIX.- Legislar
en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los
funcionarios de la administración estatal y municipales.
L.- Legislar
sobre el patrimonio de familia.
LI.- Expedir las
Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del
Artículo 27 Fracción XVII de
LII.- Legislar,
entre otras materias, en el ámbito de su competencia, sobre educación,
seguridad y salud pública, asentamientos humanos, derechos y cultura indígenas,
aprovechamiento de recursos naturales, fomento agropecuario y forestal,
pesquero, industrial, turístico, comercial y minero.
LIII.- Legislar
sobre estímulos y recompensas a la población y servidores públicos del Estado y
los Municipios.
LIV.- Expedir las
Leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las
otras concedidas a los poderes del Estado.
LV.- Recibir dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, el
informe que por escrito entregue el Titular del Poder Ejecutivo sobre la
situación general que guardan los diversos ramos de
LVI.- Recibir dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año,
el informe que por escrito entregue el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, sobre las actividades del Poder Judicial.
LVII.- Tomar la protesta de Ley al Gobernador electo, el quince de enero
correspondiente al año de transmisión del Poder Ejecutivo.
LVIII.- Las demás que le confiere esta Constitución y las Leyes.
CAPÍTULO VI
DE
ARTÍCULO
55.- Durante los recesos del
Congreso funcionará una Comisión Permanente, compuesta de cuatro Diputados
Electos en forma y términos que señale
ARTÍCULO
56.- Son atribuciones de
I.- Recibir los
documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que tengan
carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una Ley o Decreto.
II.- Iniciar el
dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado
pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso.
III.- Acordar por
sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria de
IV.- Recibir la
protesta de Ley a los servidores públicos que deban presentarla ante el
Congreso, cuando éste se encuentre en receso.
V.- Conceder las
licencias a que se refiere
VI- Designar
Gobernador Provisional, en los términos de esta Constitución.
VII.- Las demás
que le confieran esta Constitución y
CAPÍTULO
VII
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO
57.- El ejercicio del Poder Ejecutivo
del Estado se deposita en un solo ciudadano que se denominará "Gobernador
del Estado de Tlaxcala" y que residirá en
ARTÍCULO
58.- La elección de Gobernador será
universal, popular, directa y se realizará en los términos que disponga el
Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
La Legislatura del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda
ARTÍCULO
59.- El Gobernador entrará a ejercer
su encargo el día quince de enero inmediato posterior a su elección, rendirá
protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años.
El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido
la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún
motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino,
Provisional, Sustituto o encargado del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a).- El ciudadano
designado por el Congreso o por
b).- El ciudadano
designado por el Congreso o por
ARTÍCULO
60.- Para ser Gobernador del Estado
se requiere:
I.- Ser ciudadano
mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos y nativo del Estado, con
una residencia mínima de dos años inmediatamente anteriores al día de la
elección.
Si carece de la calidad de nativo del Estado, deberá tener una residencia
efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección.
II.- Tener treinta
años cumplidos cuando menos, el día de la elección.
III.- No ser
ministro de ningún culto.
IV.- No estar en
servicio activo en las Fuerzas Armadas, ni en las Corporaciones de Seguridad
del Estado, salvo que se separe antes de su registro como candidato ante los
organismos electorales correspondientes.
V.- No ser
servidor público de
VI.- No estar
comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el Artículo
59 de esta Constitución.
ARTÍCULO
61.- El Gobernador al tomar posesión
de su cargo otorgará ante el Congreso o, en su caso, ante
ARTÍCULO
62.- Para poder separarse del
territorio del Estado por más de quince días, el Gobernador deberá solicitar la
autorización del Congreso, o en su caso, de
ARTÍCULO
63.- .- En caso de falta temporal
del Gobernador, el Congreso o
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen
los Artículos 64 y 68.
ARTÍCULO
64.- En caso de falta absoluta del
Gobernador, ocurrida durante los dos primeros años del período respectivo, si
el Congreso se encontrare en sesiones, dentro de las noventa y seis horas
siguientes del conocimiento de ésta, se constituirá en Colegio Electoral y,
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus
miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un
Gobernador Interino. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días
siguientes, la convocatoria para la elección extraordinaria de un Gobernador
que concluirá el período correspondiente, y mediará entre la fecha de esta convocatoria
y la que se señale para la celebración de las elecciones, un plazo no menor de
treinta ni mayor de noventa días, e instruirá al órgano electoral para que
inicie el procedimiento respectivo.
Si el Congreso no estuviere en sesiones,
Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período
respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, designará un Gobernador
Provisional por mayoría simple, y dentro de las noventa y seis horas siguientes
del nombramiento del provisional, se constituirá en Colegio Electoral y,
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus
miembros, nombrará en escrutinio secreto un Gobernador Sustituto que deberá
concluir el período. En caso de que no concurran las dos terceras partes de los
Diputados, se volverá a citar a sesión dentro del plazo improrrogable de
cuarenta y ocho horas, la que se celebrará con la asistencia cuando menos de
las dos terceras partes, y si en esa oportunidad tampoco se da ese quórum, se
citará a una nueva sesión, la que se celebrará con los que concurran, siempre y
cuando se integre el quórum mínimo de la mitad más uno. En los tres casos, la
votación deberá ser de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes.
Si el Congreso no se encontrare en sesiones,
Para ser Gobernador Sustituto, Interino o Provisional, son indispensables los
mismos requisitos señalados en el Artículo 60 de esta Constitución.
El ciudadano designado para suplir las faltas temporales o absolutas del
Gobernador, rendirá la protesta ante el Congreso del Estado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la designación; salvo que el Congreso estuviere
en receso, caso en el cual
ARTÍCULO
65.- Si al comenzar un período
constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no
estuviere hecha y declarada el quince de enero, cesará, sin embargo, el Gobernador
cuyo período hubiere concluído y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo,
en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso, procediéndose
inmediatamente conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.
ARTÍCULO
66.- El cargo de Gobernador sólo es
renunciable por causa grave calificada por el Congreso.
ARTÍCULO
67.- Para el despacho de los asuntos
del orden administrativo del Estado,
Las Leyes
determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el
Ejecutivo del Estado.
Cada titular de
Para ser Secretario de Gobierno, deben reunirse los mismos requisitos que para
Gobernador.
Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y
reunir los requisitos que señale
ARTÍCULO
68.- El Secretario de Gobierno
quedará encargado del despacho durante las ausencias del Gobernador a que alude
el Artículo 62, y cuando se dé la hipótesis prevista en los Artículos 63 y 64
de esta Constitución, lo hará mientras el Congreso nombra al Gobernador
Provisional o Interino.
ARTÍCULO
69.- El Secretario de Gobierno, o a
falta de éste el Oficial Mayor y el Secretario del Ejecutivo a cuyo ramo
corresponda el asunto, firmarán los Reglamentos, Decretos y Acuerdos que el
Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este requisito no serán
obedecidos.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO
70.- Son facultades y obligaciones
del Gobernador:
I.- En el orden federal, las que determinen
II.- Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las Leyes o Decretos que expida
el Congreso, así como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo
necesario a su exacto cumplimiento.
III.- Hacer observaciones a los proyectos de Ley o Decretos en los términos que
establece el Artículo 49 de esta Constitución.
IV.- Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso.
V.- Pedir a
VI.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna
iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales
efectos.
VII.- Entregar por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la
situación general que guarda la administración pública, en términos de lo
establecido por el Artículo 44 de este mismo ordenamiento.
VIII.- Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada
año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de
regir en el año siguiente.
IX.- Rendir
X.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración
y al Poder Judicial sobre el de Justicia.
XI.- Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por
los Tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el
ejercicio expedito de sus funciones; XII.- Auxiliar a los Ayuntamientos en el
ejercicio de sus funciones.
XIII.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Ejecutivo, Oficial
Mayor de Gobierno, y a todos los demás servidores públicos del Estado, cuyo
nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución
o en las Leyes.
XIV.- Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado.
XV.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública.
XVI.- Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las
Leyes y Reglamentos.
XVII.- Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en
materia de readaptación social de sentenciados establezca
XVI
XIX.- Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública
en el Estado.
XX.- Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico,
tecnológico, social y político de
X
XXII.- Otorgar y cancelar patentes de Notario.
XXIII.- Velar por el libre ejercicio ciudadano del voto.
XXIV.- Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por razones de
interés general lo estime conveniente.
XXV.- Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se
tramiten dentro o fuera del Estado.
XXVI.- Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios
del mismo.
XXVII.- Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de que sea
compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la
micro, pequeña y mediana empresa y propiciar la gran inversión en el Estado,
con especial atención a las de carácter social, y estimular aquellos proyectos
que fomenten la capacidad empresarial.
XXVIII.-Solicitar la protección de los Poderes de
XXIX.-Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y
explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado.
XXX.- Celebrar los convenios y contratos en los términos de
XXXI.- Propiciar patronatos para que los ciudadanos participen como
coadyuvantes de
XXXII.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones
interestatales regionales.
XXXIII.-Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con
autorización del Congreso.
XXXIV.-Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los Planes de Desarrollo del
Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquellos.
XXXV.- Celebrar convenios conforme a
XXXVI.-Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados,
de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el
mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de
cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del
Congreso oportunamente.
XXXVII.-Ejercitar todos los derechos que asigna a
XXXVIII.- Las demás que señalen las Leyes.
CAPÍTULO IX
DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL CONSEJO TUTELAR DE
LOS MENORES INFRACTORES Y DE
ARTÍCULO
71.-
ARTÍCULO
72.- El Ministerio Público es el
órgano dependiente del Poder Ejecutivo en cuanto a su administración; será
autoridad en materia de investigación y persecución de los delitos; para ello,
contará con un cuerpo policiaco de investigación denominado Policía
Ministerial, que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Ejercitará las
acciones que correspondan contra los infractores de las Leyes; hará efectivos
los derechos concedidos al Estado e intervendrá en los juicios que afectan a
las personas a quienes se debe otorgar especial atención conforme a
La Policía Preventiva del Estado y la de los Municipios colaborarán con
Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con
una corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los
presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta
policía prestará auxilio a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus
atribuciones y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
ARTÍCULO
73.- El Ministerio Público estará a
cargo de un Procurador General de Justicia, cuya designación se hará por el
Congreso a propuesta en terna del Gobernador del Estado.
ARTÍCULO
74.- Para ser Procurador General de
Justicia se cumplirá con los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano tlaxcalteca o estar avecindado en el Estado por lo menos
cinco años antes del nombramiento.
II.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
III.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento.
IV.- Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente
expedidos y con antigüedad mínima de cinco años.
V.- Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o
procuración de justicia del Estado, cinco años anteriores a la fecha del
nombramiento.
VI.- Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de
algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.
VII.- No ser ministro de algún culto religioso.
VIII.- No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.
IX.- Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a
ARTÍCULO
75.- Los servidores públicos del
Ministerio Público no tendrán, en los juicios en que intervengan, ninguna
prerrogativa especial.
ARTÍCULO
76.- El Consejo Tutelar de Menores
Infractores conocerá de las infracciones que cometan los menores de 16 años,
quienes contarán con un mínimo de garantías que las Constituciones Políticas,
de los Estados Unidos Mexicanos y ésta, conceden a toda persona.
ARTÍCULO
77.- Se establece en el Estado una
Institución de Asistencia Jurídico-Social, que tendrá por objeto proporcionar
la defensa de las personas.
CAPÍTULO X
DE
ARTÍCULO 78.-
Este organismo tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, que
serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
en la sesión del Congreso, mediante convocatoria pública abierta, expedida por
el propio Congreso en la forma y términos que
CAPÍTULO XI
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO
79.- El ejercicio del Poder Judicial
del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, integrado por las
Salas Civil, Familiar, Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal, y
en los Juzgados Civiles, Familiares y Penales.
El Poder Judicial garantizará la supremacía y el control de esta Constitución,
y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e
imparcial, en los términos, plazos y condiciones que fijen las Leyes.
El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial;
funcionará en Pleno y en Salas. Los Magistrados del Tribunal durarán en el
cargo seis años y serán nombrados por el Congreso del Estado conforme a lo
establecido por esta Constitución; elegirán de entre ellos a un Presidente que
durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez.
ARTÍCULO
80.- El Tribunal Superior de
Justicia, funcionando en pleno, tendrá las siguientes facultades:
I.- Dictar las medidas necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla
cabalmente con su función de impartir justicia.
II.- Resolver los conflictos competenciales que surjan entre los órganos que
integran el Poder Judicial del Estado.
III.- Autorizar que se proceda penalmente contra los jueces, cuando así lo
amerite el caso.
IV.- Remitir a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado los informes que
le soliciten sobre la administración de justicia.
V.- Presentar las iniciativas de Ley que sean necesarias para una mejor
impartición de justicia.
VI.- Conocer y resolver el recurso de revocación que los interesados
interpongan, contra los acuerdos del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
VII.- Designar a todo el personal del Poder Judicial.
VIII.- Fijar la jurisdicción y competencia de los Juzgados del Estado.
IX.- Determinar los precedentes obligatorios sustentados en cinco resoluciones
en el mismo sentido, que vinculen a las salas y juzgados del Estado, y resolver
las contradicciones de los precedentes que sustenten las salas.
X.- Expedir su Reglamento Interior y normas administrativas que le sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
XI.- Ordenar que se publiquen, para su obligatoriedad, en el Boletín Judicial
del Estado, las disposiciones de observancia general que dicte.
XII.- Conceder licencias a sus Magistrados para que puedan separarse de sus
cargos hasta por seis meses, llamando al respectivo suplente.
XIII.- Las demás que señale esta Constitución y las Leyes.
ARTÍCULO
81.- El Pleno del Tribunal Superior
de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado,
conocerá de los asuntos siguientes:
I.- De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra Leyes o
actos de autoridades que vulneren los derechos fundamentales consagrados en
esta Constitución.
II.- De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas
de carácter general que violen esta Constitución y las Leyes que de ella
emanen, y que se susciten entre:
a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado.
b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal.
c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal.
d) Dos o más Ayuntamientos o Concejos Municipales, de Municipios diferentes,
siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en
tal caso, la decisión corresponderá al Congreso.
e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos
los Presidentes de Comunidad.
III.- De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas
jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las
que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas
acciones corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los Diputados que integran el
Poder Legislativo del Estado.
b) A
c) A
d) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a su
función.
e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto Electoral
del Estado, en asuntos de la materia electoral.
IV.- De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas
jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo
Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El
ejercicio de estas acciones corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo
Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los Presidentes de Comunidad.
b) Al o los Diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento
o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada.
c) Al Gobernador del Estado.
d) A
e) A las Universidades Públicas Estatales.
f) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a sus
funciones.
V.- El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y
acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones
anteriores, se sujetará a los términos siguientes:
a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de
treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya
tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar.
b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de
noventa días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que
se desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la
ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se cause
mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control
constitucional. Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante
juicios de competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no
procederá la suspensión de la aplicación de la norma.
d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia
constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de
inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas, cuando menos por diez Magistrados,
si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso
contrario se desestimará la impugnación.
e) El quórum en las Sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones que
versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con doce Magistrados. De
no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día
hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los
suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al
Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los
ausentes.
f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado
ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal. Las resoluciones
dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su sentido, son
irrecurribles.
g) Todas las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el
Boletín del Poder Judicial y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
un extracto de las mismas, se publicará en los periódicos de mayor circulación
en el Estado.
h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la
autoridad omisa será destituida por el mismo pleno.
i)
VI.- De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso,
Gobernador y Ayuntamientos o Concejos Municipales, por la falta de expedición
de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos
de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y
de las Leyes.
El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y
municipales, así como a las personas residentes en el Estado.
Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al
Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus
informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente
después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión
legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres
meses para expedir la norma jurídica solicitada.
El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad. En lo
conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d),
e), f), g) e i), de
ARTÍCULO
82.-
Su organización y funcionamiento se establecerán expresamente en el Código
Electoral y en
Las Salas, Civil, Familiar y Penal serán colegiadas, se integrarán por tres
Magistrados cada una; conocerán de los recursos y procedimientos que
establezcan las Leyes respectivas.
La Sala Laboral-Burocrática se integrará por un Magistrado, conocerá de los
conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social,
que se susciten entre las Administraciones Públicas Estatal y Municipales y sus
servidores públicos, así como de los conflictos intergremiales.
ARTÍCULO
83.- Para ser Magistrado o Juez, se
requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tlaxcalteca, o estar avecindado en
el Estado cinco años antes del nombramiento.
II.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
III.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento;
o treinta años, si se trata de los jueces.
IV.- Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente
expedidos, con antigüedad mínima de diez años para Magistrado y cinco para
Juez.
V.- Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o
procuración de justicia, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento. En
igualdad de circunstancias, se preferirá a los profesionales del derecho que
hayan prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado.
VI.- Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de
algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.
VII.- No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en
VIII.- No ser ministro de algún culto religioso.
IX.- No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.
X.- Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a
Tratándose de jueces, la convocatoria y exámenes respectivos, los hará
XI.- Además de los requisitos anteriores, para ser Magistrado de
ARTÍCULO
84.- Los Magistrados serán nombrados
por el Congreso, con la votación de por lo menos las dos terceras partes del
total de los Diputados presentes, tomando como base el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el Artículo anterior.
Los nombramientos de los jueces los hará
ARTÍCULO
85.-
A
I.- Resolver sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces de Primera
Instancia, y tomarles la protesta en términos de Ley.
II.- Practicar los exámenes de oposición, previos al nombramiento de jueces.
III.- Implementar la carrera judicial que debe regirse por los principios de
legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
IV.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
V.- Celebrar convenios con las Instituciones de Educación Superior, a fin de
mantener actualizado al personal del Poder Judicial.
VI.- Resolver los procedimientos de responsabilidad instaurados en contra de
servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados.
VII.- Elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial,
enviándolo al Gobernador para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del
Estado.
VIII.- Expedir los Reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial y
escalafón.
IX.- Dictar las medidas que sean procedentes, para que la administración de
justicia sea pronta, expedita e imparcial, y para que se observe la disciplina
en todo el personal del Poder Judicial.
X.- Practicar visitas a las Salas del Tribunal Superior de Justicia y a los
Juzgados de Primera Instancia, con objeto de vigilar la correcta administración
de los recursos del Poder Judicial, evitar el rezago en la resolución de los
asuntos que se ventilan y que se cumpla con las normas disciplinarias que hagan
pronta y expedita la administración de la justicia, sin intervenir de ninguna
forma en la función jurisdiccional.
XI.- Resolver, sobre licencias y permisos que le presenten los servidores
públicos del Poder Judicial, informando al Congreso cuando se trate de los
Magistrados, con excepción de los integrantes de la Sala
Electoral-Administrativa.
XII.- Administrar el fondo auxiliar para la impartición de justicia, que se
integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones
de los depósitos de dinero o valores que se efectúen ante los Tribunales
Judiciales, así como los ingresos por el pago de multas, cauciones o por
cualesquiera otra prestación autorizada por
XIII.- Las demás que señalen las Leyes.
TÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO
86.- El Municipio será gobernado por
un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá autoridad intermedia
alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Y tendrá las siguientes facultades:
I.- Expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezcan las Leyes, los
Bandos de Policía y Gobierno y los Reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen
II.- Promover y asegurar la participación ciudadana y vecinal, en los términos
previstos por el Artículo 48 de esta Constitución, así como la voz ciudadana en
el Cabildo.
III.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal.
IV.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
V.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, que deberán
ser congruentes con los planes generales de la materia.
VI.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su
competencia en sus jurisdicciones territoriales.
VII.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
VIII.- Otorgar licencias y permisos para construcciones.
IX.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas
y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
X.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte
público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
XI.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas
federales.
XII.- Las demás que señale
ARTÍCULO
87.- Los Ayuntamientos se compondrán
de un Presidente Municipal, un Síndico, los Regidores que determine
Las Presidencias de Comunidad son órganos desconcentrados de
Los Ayuntamientos serán electos de acuerdo con las fórmulas que establezca
I.- El partido político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos,
tendrá derecho a que se le acrediten a quienes encabecen la lista como
Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente.
II.- Las regidurías que integren el Cabildo se dividirán entre la votación
total emitida para todas las planillas presentadas por los partidos políticos
contendientes, a fin de obtener un cociente electoral.
La Ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la
asignación de los regidores de representación proporcional.
Los suplentes que no hubieren desempeñado el cargo podrán ser electos para el
período inmediato como propietarios.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga
ARTÍCULO
88.- Para ser Munícipes se requiere:
I.- Ser ciudadano tlaxcalteca en ejercicio de sus derechos.
II.- Tener al menos veintiún años cumplidos el día de la elección.
III.- Haber residido en el lugar de su elección cuando menos seis meses
anteriores a la fecha de ésta.
IV.- Las demás que le señale
ARTÍCULO
89.- No podrán ser Munícipes:
I.- Los servidores públicos de los Gobiernos, Federal, Local o Municipal.
II.- Quienes estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas o tengan mando de
fuerza en las Corporaciones de Seguridad en el Municipio.
En el caso de las dos Fracciones anteriores, cesará la prevención si el interesado
se separa del cargo antes de registrarse como candidato ante los organismos
electorales correspondientes.
III.- Los ministros de algún culto religioso
ARTÍCULO
90.- Los Municipios están investidos
de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su
Ayuntamiento.
Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán
por las Leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en el Artículo
115 y 123 de
ARTÍCULO
91.- Los Ayuntamientos administrarán
libremente
I.- Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan.
II.- Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación, mejora y cambio de valor, así como las
tasas adicionales.
III.- Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que
determine
No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución
alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las Fracciones II y IV
de este Artículo.
Quedan exentos de contribuir,
Como principio general, todos los recursos que transfiera
Los criterios de distribución de estos recursos siempre tomarán en cuenta el
número de habitantes, así como los planteamientos para lograr los objetivos
específicos de cada programa.
Los Ayuntamientos, en Sesión Pública de Cabildo, efectuarán la distribución
hacia las Presidencias de Comunidad, tomando como principal referencia de
distribución, la proporción del número de habitantes de éstas. Los Presupuestos
de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos
disponibles, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. El
registro, control y publicación de las operaciones obedecerán a los
lineamientos específicos establecidos por el Congreso.
Los recursos que integran
ARTÍCULO
92.- Los Ayuntamientos remitirán
para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por períodos
mensuales que se rendirán durante los primeros quince días de cada mes.
ARTÍCULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y
promover la prestación de los servicios públicos generales que requiera la
comunidad.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos
generales a la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos
correspondientes.
Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus
aguas residuales.
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastros.
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento.
h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de
i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones
territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus
funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos
observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.
Los Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación
de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le
correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de algún o algunos
Municipios de Tlaxcala con uno o más Municipios de otra entidad federativa,
deberán contar con la aprobación de
Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o
más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica,
ARTÍCULO
94.- Las Presidencias de Comunidad
formarán comités de obras y recursos materiales y publicarán en el Periódico
Oficial la distribución de los recursos asignados.
La Ley Municipal determinará las demás facultades y obligaciones de los
Ayuntamientos y de las Presidencias de Comunidad.
TÍTULO
V
DE
ARTÍCULO
95.- Las libertades de trabajo,
comercio e industria tendrán pleno respeto. El ejercicio profesional se
sujetará a
ARTÍCULO
96.-No se reconoce más formas de
propiedad que las establecidas en
La propiedad privada será garantizada en los términos de la misma Carta Magna y
tendrá las modalidades que dicte el interés público.
ARTÍCULO
97.- En el Estado de Tlaxcala, con
base en lo establecido por
ARTÍCULO
98.- El Gobierno del Estado apoyará
e impulsará la creación de nuevas empresas, la conservación de las mismas y de
las existentes; canalizará apoyos a quienes lo requieran. Asimismo procurará
coordinar las acciones estatales con las instancias del Gobierno Federal,
Municipal, Organismos Públicos, Sociales y Privados, involucrados con el
desarrollo económico y empresarial. Fomentará la promoción de las
exportaciones, coordinando acciones con organismos estatales y nacionales que
involucren al sector productivo de
ARTÍCULO
99.- La planeación del desarrollo
económico y social del Estado es obligatoria para el Poder Público.
En la planeación, conducción, orientación y dirección de las actividades
económicas, el Gobierno del Estado tendrá la atribución de regular, promover e
impulsar a los agentes económicos, para mantener y alentar la libre competencia
y el bienestar social .
Las estrategias rectoras para alcanzar al desarrollo integral, serán incluidas
en el Plan Estatal de Desarrollo con proyección a largo plazo.
ARTÍCULO 100.- Los Planes de
Desarrollo, tanto Estatal como Municipales, se orientarán para lograr el
equilibrio socioeconómico de las comunidades del Estado; atenderán prioritariamente
a las marginadas y establecerán la forma de aprovechar sus recursos,
infraestructura y organización a través de la participación comunitaria.
TÍTULO VI
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 101.-
I.- Los impuestos que decrete el Congreso.
II.- Los derechos que se establezcan para cubrir los costos administrativos de
servicios que los particulares demanden.
III.- El producto de la enajenación o explotación de bienes que, según las Leyes,
pertenezcan al Estado.
IV.- Los aprovechamientos que pertenezcan al Estado.
V.- Las participaciones que correspondan al Estado en los ingresos federales.
VI.- Los demás ingresos que se obtengan conforme a las Leyes.
En caso de los ingresos que se obtengan por contratación de Deuda Pública,
considerando al Estado y Municipios durante un año fiscal, no podrán ser
superiores al tres por ciento del equivalente al presupuesto inicialmente
autorizado para el Estado durante ese año. Dicho monto deberá ser liquidado a
más tardar en el año fiscal inmediato posterior, no pudiendo contratar nuevos
créditos si existiesen adeudos derivados de este concepto.
Todo servidor público deberá otorgar garantía para el manejo de fondos públicos
en términos de Ley.
ARTÍCULO 102.- Las Leyes Tributarias y Hacendarias del
Estado establecerán los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y
cualesquiera otra contribución o ingreso que deban recaudarse, considerando
El año fiscal para la aplicación de
Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general
correspondiente, continuará vigente el del año inmediato anterior, en tanto se
expida aquél.
ARTÍCULO 103.-
TÍTULO
VII
DE
ARTÍCULO 104.- La
revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un Organo de
Fiscalización Superior dependiente del Congreso, el cual, en el desempeño de
sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión, así como para decidir
sobre su organización interna y funcionamiento de conformidad con
Son
ARTÍCULO 105.- El Organo de Fiscalización Superior, tendrá
a su cargo:
I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la
custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado,
Ayuntamientos y demás entes públicos, así como el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se
rendirán en los términos que disponga
Sin
II.- Entregar el informe del resultado de la revisión de
El Organo de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones, hasta que rinda los informes a que se refiere este Artículo;
III.- Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la
exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de
sus investigaciones, sujetándose a las formalidades legales para los cateos.
IV.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a
ARTÍCULO 106.- Para ser titular del Organo de
Fiscalización Superior se requiere:
I.- Ser ciudadano tlaxcalteca en pleno goce de sus derechos.
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su
designación.
III.- Poseer título profesional de licenciatura en Contaduría Pública, y tener
experiencia de cuando menos cinco años en el control o fiscalización de
recursos públicos.
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional
que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de
falsificación o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya
sido la pena.
V.- Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la
designación.
VI.- No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, Coordinador, Procurador
General de Justicia, Oficial Mayor, Director o Gerente de Entidad Paraestatal,
Contralor, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente Municipal, Tesorero o
Síndico Municipal, durante los dos años anteriores al día de la designación.
VII.- Las demás que señale
TÍTULO
VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 107.- Para
los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como
servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
funcionarios y empleados de los Poderes Judicial y Legislativo, y en general, a
toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en
Los Diputados, el Gobernador del Estado, los Magistrados y el Presidente de
ARTÍCULO 108.- Todo servidor
público será responsable política, administrativa, penal y civilmente de los
actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas responsabilidades son
independientes entre sí. No se podrán imponer dos sanciones de igual naturaleza
por una misma conducta u omisión. Las Leyes señalarán el tiempo de prescripción
de cada responsabilidad. En todo caso, deberá respetarse el derecho de
audiencia del inculpado.
El Congreso expedirá
ARTÍCULO 109.- El juicio
político procede contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo
segundo del Artículo 107, los titulares de las Secretarías del Ejecutivo,
Procuraduría General de Justicia, Oficialía Mayor, Organo de Fiscalización
Superior, las Coordinaciones y los Organismos que integran
I.- El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor
público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este
procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses.
II.- No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las
recomendaciones que emita el Presidente de
III.- Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria
de procedencia de causa y desafuero.
IV.- A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del
cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el
servicio público por el término que señale la Ley.
V.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho las causas que señale
VI.- El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos
de juicio político y en su caso, el de procedencia de causa y desafuero, a
través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación con sus
pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva respecto del juicio de
procedencia y desafuero. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso
son inatacables.
VII.- Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la
probable comisión de un delito por parte del inculpado, en la resolución que
declare la existencia de responsabilidad política, se podrá realizar la
declaratoria de procedencia de causa y desafuero, en cuyo caso, se dictarán las
medidas conducentes para el aseguramiento del inculpado.
VIII.- El Congreso dictará las declaratorias y resoluciones de juicio político
y de procedencia de causa y desafuero, en sesión en que se encuentren cuando
menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por mayoría absoluta. El
Tribunal Superior de Justicia, en Juicio Político, es el órgano de sentencia
cuando los responsables sean miembros del Congreso o el Titular del Poder
Ejecutivo; y el Congreso cuando el responsable fuere un Magistrado o el Titular
de un órgano público autónomo.
IX.- Toda persona bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de medios de prueba, podrá formular la denuncia ante el Congreso,
respecto de las conductas a que se refiere este Artículo para la iniciación de
juicio político.
ARTÍCULO 110.- Los servidores
públicos serán responsables por los delitos en que incurran, los que serán
perseguidos y sancionados en términos de la legislación penal. Al Gobernador
del Estado, sólo podrá iniciarse juicio de procedencia de causa y desafuero por
delitos graves del orden común.
Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba
sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores
públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o
por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran
bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no
pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la
privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que
correspondan.
Previa al ejercicio de la acción penal, en contra de los servidores públicos
que tienen fuero, es necesaria la declaratoria del Congreso, que califique la
procedencia de causa y desafuero de dicho servidor.
Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión
del delito continúe su curso cuando el inculpado haya terminado el ejercicio de
su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder penalmente en contra de un
servidor público, mediante el juicio a que hace referencia el Artículo
anterior, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para
que actúen con arreglo a
ARTÍCULO 111.- La
responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará exigible por
los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones,
empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las
sanciones administrativas se desarrollará autónomamente.
La responsabilidad administrativa se sancionará según su gravedad con
amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo,
cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los
beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados,
pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de
los daños o perjuicios causados.
La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior
a tres años.
ARTÍCULO 112.- Los servidores
públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su
actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones.
Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el
Artículo 107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios
que causen aquéllos, en los términos que
ARTÍCULO 113.- Cada servidor
público de los cuerpos de seguridad es responsable ante
El Secretario de Gobierno y el Procurador General de Justicia, así como sus
subordinados, serán responsables de los actos de su respectivo cuerpo de
seguridad y del uso de la fuerza pública.
ARTÍCULO 114.- Pronunciada
una sentencia condenatoria con motivo de un delito cometido durante el
ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
ARTÍCULO 115.- En los juicios
distintos a los del orden penal no existe fuero. Sin embargo, quienes gozan de
él no podrán ser privados de su libertad como medida de apremio, corrección
disciplinaria ni sanción administrativa.
TÍTULO IX
DE LAS PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 116.- Todo servidor
público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y
hacer guardar
ARTÍCULO 117.- Nadie puede
ejercer a la vez en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el que
esté en el caso podrá optar por alguno de ellos.
ARTÍCULO 118.- Los servidores
públicos de elección popular sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave
que calificará la autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin licencia
previa faltaren al desempeño de sus funciones, quedarán separados de su cargo,
privados de los derechos de ciudadanos e inhabilitados para ocupar otro empleo
público por el tiempo que debieren durar en su encargo.
ARTÍCULO 119.-El Gobernador,
Diputados, Magistrados, Secretarios del Ejecutivo, Subsecretarios, Directores,
Procurador General de Justicia, Agentes del Ministerio Publico, Munícipes,
Jueces y Secretarios del Tribunal y Juzgados, no podrán funcionar como árbitros
o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate
de sus propios derechos o de su consorte, ascendientes, descendientes o
personas que estén bajo su tutela o dependencia económica.
La infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.
TÍTULO X
DE LAS REFORMAS A
ARTÍCULO 120.- La presente
Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso, por el
voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las
reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los
Ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán
al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes
de sus miembros. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que hubieren
recibido los Ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas, no
contestaren, se entenderá que lo aprueban.
Cuando
Si
TÍTULO XI
DE
ARTÍCULO 121.- Esta
Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aunque por algún trastorno
público se interrumpa su observancia.
Si se establece un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego
que se restablezca la observancia de esta Constitución, con arreglo a ella y a
las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados todos los que
la infringieron.
ARTÍCULO PRIMERO.-
Las reformas, adiciones, supresiones
y derogaciones de
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones de este Decreto, relativas al
Municipio y sus Leyes Reglamentarias, entrarán en vigor al tercer día siguiente
de su publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia
a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos
mil dos.
ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus miembros presentes, establecerá en la próxima renovación del Consejo General
del Instituto Electoral, cuales miembros serán electos por tres años por única
ocasión.
ARTÍCULO QUINTO.- Las expresiones que en las Leyes del Estado se
refieran a los Presidentes Municipales Auxiliares, se entenderán hechas a los
Presidentes de Comunidad, a partir de los tres días siguientes al de la
publicación de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Las disposiciones relativas al nombramiento de Procurador
General de Justicia del Estado, entrarán en vigor el día quince de enero del
año dos mil cinco, excepción hecha si se produce la vacante de este servidor
público; en cuyo caso, se elegirá conforme a este Decreto.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Las disposiciones relativas al Poder Judicial,
entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha
de la designación de los Magistrados para ocupar las Salas de nueva creación,
los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución,
antes de su reforma. En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del
quince de enero del dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones
de esta Constitución antes de su reforma.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y
financieros relativos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores
Públicos del Estado y sus Municipios se transferirán al Poder Judicial del
Estado, el día quince de enero del dos mil dos.
ARTÍCULO NOVENO.- Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y
financieros que le correspondan a
ARTÍCULO DECIMO.- El actual Contralor Mayor del Ingreso y Gasto
Públicos, se hará cargo de la titularidad del Organo de Fiscalización Superior,
hasta concluir el término para el que fue nombrado.
ARTÍCULO UNDECIMO.- El Capítulo relativo a
ARTÍCULO DUODECIMO.- Las disposiciones vigentes de esta Constitución, de
Leyes secundarias y de los Reglamentos que se opongan al presente Decreto,
quedan derogados a partir de que entre en vigor la presente.