NOTA: La presente Ley ha sido actualizada hasta el día 18 de marzo del 2002, incluyendo las últimas modificaciones publicadas en el Periódico Oficial del Estado No. Extraordinario, Tomo LXXXI Segunda Época de fecha 18 de mayo del 2001.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

TÍTULO I

DEL ESTADO, SU SOBERANÍA, SU FORMA DE GOBIERNO Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 1.- El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es Libre y Soberano en lo concerniente a su régimen interior.

ARTÍCULO 2o.- La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el Poder Público del modo y en los términos que establecen ésta Constitución y la Federal.

La Soberanía Estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias Autoridades locales en los términos del Pacto Federal.

ARTÍCULO 3o.- En el Estado de Tlaxcala toda persona gozará de las garantías individuales y derechos sociales consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los que enunciativamente consagra esta Constitución:

I.- A la identificación plena de su personalidad, contar con un nombre y dos apellidos; a ser respetado y privilegiar su dignidad. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes;

II.- Las Leyes tendrán carácter proteccionista en favor de las personas cultural, social o económicamente débiles;

III.- Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos, aún aquellos de carácter difuso;

IV.- Al trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento;

V.- Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. En todo procedimiento se excluirá la prueba obtenida ilegalmente;

VI.- Los menores de edad tienen derecho a la protección física y psíquica. Podrán expresar su opinión libremente, la cual será tomada en cuenta en los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez. En todos los actos de autoridad relativos al menor, el interés superior de éstos constituirá una consideración primordial y se cuidará que las instituciones privadas también lo observen. En el procedimiento de menores infractores se otorgará las mismas garantías que a los adultos y aquéllas que sean necesarias para lograr una rehabilitación más rápida y eficiente;

VII.- De investigar, recibir y difundir hechos de interés público, salvo los casos previstos por la Ley;

VIII.- Los agraviados por los delitos serán tratados con dignidad y respeto, informados de sus derechos, oídos desde el inicio del procedimiento penal hasta la conclusión del mismo y notificados de los actos procesales. El Estado les brindará protección y seguridad;

IX.- A la educación y al acceso a la formación profesional y continua. Este derecho incluye la facultad de seguir gratuitamente la enseñanza obligatoria que comprende la preescolar, primaria y secundaria. Se garantizan, de acuerdo con las normas nacionales que regulan su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones;

X.- El Estado garantizará la participación igualitaria de los ancianos y las personas con capacidades diferentes en los espacios de actuación social. Estas personas tienen derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional, y su participación en la vida de la comunidad;

XI.- A la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares; y,

XII.- A ser indemnizado por la privación ilegal de su libertad, por alguna autoridad y aún por error judicial.

Las Leyes del Estado de Tlaxcala tenderán a la realización de la justicia entre sus habitantes y entre éstos y el Estado, y procurarán que en la integración social, todos tengan garantizados un mínimo de bienestar y oportunidades de desarrollo.

ARTÍCULO 4o.- Es objeto del Poder Público el integral y constante mejoramiento de los habitantes del Estado, con base en el perfeccionamiento de la democracia política, económica y social.

ARTÍCULO 5o.- Las Leyes establecerán los derechos de los particulares, garantizarán a éstos su libre ejercicio, fundamentarán el cumplimiento de sus obligaciones y regularán expresamente el ejercicio de las facultades y acatamiento de los deberes de las autoridades.

ARTÍCULO 6o.- En el Estado de Tlaxcala, por cuanto a su régimen interior serán Ley Suprema ésta Constitución, las Leyes y Decretos del Congreso del Estado que emanen de ella, todos los Convenios y Acuerdos de coordinación que celebren las Autoridades Estatales con las de la Federación y las Municipales, con la aprobación del Congreso.

ARTÍCULO 7o.- El orden jurídico del Estado, atendiendo a la naturaleza y alcance de las normas, se integra por:

I.- Esta Constitución.

II.- Leyes, Decretos y Convenios que de ella emanen.

III.- Reglamentos.

IV.- Acuerdos.

V.- Circulares.

VI.- Resoluciones concretas.

VII.- Convenios y Acuerdos entre particulares.

ARTÍCULO 8o.- El Gobierno del Estado es democrático, republicano, representativo, participativo y popular. El Municipio Libre, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la base de su división territorial y su organización política y administrativa.

ARTÍCULO 9o.- Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los gobiernos del Estado y los municipales promoverán, dentro de sus respectivas esferas de competencia, el equilibrio dinámico entre la democracia política y la económica; para ello, se privilegiará el combate a las causas que generan pobreza, mediante la aplicación de programas prioritarios que permitan a su población, el acceso al empleo, a los servicios de salud y de educación, a fin de procurar la justicia social.

ARTÍCULO 10.- Los procesos electorales en el Estado, se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución, la General de la República y las demás Leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad, profesionalismo e independencia.

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; el Código Electoral del Estado determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales.

Los partidos políticos tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos en forma libre e individual, podrán afiliarse a los partidos políticos.

Los partidos políticos con registro nacional o estatal tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a las disposiciones de la presente Constitución y a la Ley de la materia.

Los partidos políticos estatales que no obtengan como mínimo el tres por ciento de la votación válida, en dos procesos electorales consecutivos, en la elección de Diputados de mayoría relativa, perderán su registro como tal y sus activos pasarán a formar parte del Instituto Electoral de Tlaxcala, en términos del Código Electoral. Los que no obtengan como mínimo el uno punto cinco por ciento de la misma votación, bastará una sola elección para perder su registro e igualmente sus activos pasarán a formar parte del citado Instituto.

Los partidos políticos dentro del Estado de Tlaxcala, debidamente registrados, podrán coaligarse, constituir frentes y fusionarse, en términos de lo establecido en la Ley respectiva;

II.- En los procesos electorales, los partidos políticos deberán contar con los elementos necesarios para sus actividades tendientes a su consolidación orgánica y a la obtención del voto popular; por tanto, tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo con la forma y procedimientos que determine la Ley, la que, además, señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones por incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia;

III.- El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se otorgará conforme a lo que disponga esta Constitución y el Código Electoral, de conformidad con las siguientes bases:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, conforme a los montos y términos que para tal efecto determine el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que será sometido como parte del presupuesto general del Instituto Electoral de Tlaxcala a la consideración del Congreso, para que se incluya en el presupuesto general del Estado. El veinte por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos con registro en forma igualitaria y el ochenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados de mayoría relativa inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales del Estado, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y,

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos, por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socio-económica y política, así como a las tareas editoriales; conforme a las bases que establezca el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

Los partidos políticos nacionales de nuevo registro, tendrán derecho al financiamiento público, a partir del uno de enero del año siguiente al de su acreditación ante el Instituto Electoral de Tlaxcala.

Los partidos políticos nacionales que no obtengan el tres por ciento de la votación válida a que se refiere el párrafo cuarto de la Fracción I de este Artículo, dejarán de percibir financiamiento público, hasta el año en que nuevamente se realicen elecciones estatales;

IV.- La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado, estarán a cargo del Instituto Electoral de Tlaxcala; autoridad en la materia, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con relación a los poderes del Estado; de carácter permanente, con personalidad jurídica y ejercicio de su patrimonio conforme a la Ley; tendrá las facultades que le señale la presente Constitución y el Código Electoral y contará con los órganos que éstos dispongan en los distritos y Municipios en que se divida la entidad, los que estarán bajo su dirección. Además, tendrá a su cargo en los términos de la presente Constitución y en la Ley respectiva, la organización de los procesos plebiscitarios y de referéndum.

El Instituto Electoral de Tlaxcala contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El órgano superior de dirección se denominará Consejo General y estará integrado por seis consejeros electorales, que serán elegidos y acreditados por el Congreso del Estado, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada partido político que participe en el proceso electoral, todos ellos designados conforme al Código Electoral. Por cada integrante se elegirá un suplente y en el caso de los consejeros electorales se elegirán dos supernumerarios.

El Presidente del Consejo será electo por el pleno del mismo, de entre sus miembros; el Secretario Ejecutivo será designado por el Presidente y ratificado por el Consejo.

Los consejeros electorales, incluyendo al Presidente del Instituto y al Secretario Ejecutivo, durarán en su cargo seis años, serán sustituidos por mitad cada tres, y no podrán, en ningún caso, desempeñar empleo o cargo público o privado, salvo las actividades científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto; los demás integrantes del Instituto tendrán derecho a voz; en caso de empate, el consejero Presidente tendrá voto de calidad;


 

 

V.- El Instituto Electoral de Tlaxcala, a través de su órgano superior y de conformidad con lo que disponga el Código Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad;

b) Otorgar las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos en elección directa;

c) Realizar la asignación de Diputados y regidores de representación proporcional. Además, las que determine el Código Electoral;

d) Tener a su cargo las actividades relativas a la integración del Padrón Electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamientos de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de material electoral, geografía electoral, padrón, lista nominal de electores, regulación de la observancia electoral, de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales;

e) Atender lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y,

f) Las demás que determine el Código Electoral. Las sesiones de los órganos colegiados del Instituto, serán públicas y sus resoluciones recurribles conforme lo disponga la Ley de la materia; y,

VI.- El Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala electoral-administrativa que será el órgano investido de legalidad y conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en términos de lo establecido en el código de la materia. Su estructura, temporalidad y demás características se establecerán en esta Constitución en el Capítulo relativo al Poder Judicial.

ARTÍCULO 11.- Son ciudadanos del Estado todos los varones y las mujeres que teniendo la calidad de tlaxcaltecas reúnan, además los siguientes requisitos.

I.- Haber cumplido 18 años de edad, y

II.- Tener un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 12.- Son prerrogativas del ciudadano tlaxcalteca:

I.- Votar en las elecciones populares del Estado.

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne las cualidades que la Ley establezca.

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del Estado.

IV.- Ejercer ante las autoridades Estatales y Municipales, el derecho de petición; en los términos y condiciones establecidas en el Artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V.- Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga la Ley.

VI.- Presentar Iniciativas ante el Congreso del Estado de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento Interior y que se considerará en el siguiente período ordinario de Sesiones.

VII.- Participar en las consultas populares, plebiscitarias y de referéndum.

ARTÍCULO 13.- Son obligaciones del ciudadano Tlaxcalteca:

I.- Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga la Ley.

II.- Inscribirse en el padrón electoral del Estado y obtener la Clave Unica de Registro de Población, en los términos que determinen las Leyes correspondientes.

III.- Desempeñar las funciones electorales, para las que fuere designado, en los términos y condiciones que fije la Ley de la materia.

IV.- Votar en las elecciones estatales y municipales.

ARTÍCULO 14.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano tlaxcalteca se suspenden:

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualesquiera de las obligaciones enumeradas en el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley.

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito intencional que merezca pena corporal, desde que provea el auto de formal prisión hasta la sentencia.

III.- Por sentencia condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta la extinción de la pena.

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Los derechos de ciudadano tlaxcalteca se pierden:

I.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, excepto cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios anteriores.

II.- Por la pérdida de la ciudadanía mexicana.

III.- Por sentencia ejecutoria que así lo declare en calidad de pena impuesta.

La Ley correspondiente señalará los términos y procedimientos para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la rehabilitación.

ARTÍCULO 16.- Los derechos de ciudadano suspensos o perdidos, se recobrarán: en el caso de la Fracción II del Artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana y, en los demás, por haber cumplido la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión o por rehabilitación.

PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO Y REFORMAS

5 Promulgación de la Constitución del Estado. 16 de Septiembre de 1918. P. Of. Nos. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27 y 28.

135 Se reforma el Artículo 73 de la Constitución Política Local del Estado, promulgada el 16 de septiembre de 1918.- 29 de julio de 1926.

173 Se adicionan y reforman los Artículos 9, 15, 21, 23, 24, 31, 32, 48, 49, 51 y 63, publicado el 15 de diciembre de 1934.

116 Se reforma el Artículo 48, publicado el 11 de octubre de 1944. P. Of. No. 41.

20 Se reforma el Artículo 83, publicado el 24 de enero de 1951. P. Of. No. 4.

40 Se reforma el Artículo 31, publicado el 6 de junio de 1951. P. Of. No. 4.

51 Se reforman los Artículos 31, 33 y la Fracción XVII del 59, publicado el 26 de septiembre de 1951. P. Of. No. 39.

74 Se reforman los Artículos 78 y 79, publicado el 26 de diciembre de 1951. P. Of. No. 52.

115 Se reforma el Artículo 23, publicado el 17 de septiembre de 1952. P. Of. No. 38.

20 Se reforman los Artículos 12 y 72, publicado el 10 de marzo de 1954. P. Of. No. 10.

184 Se reforman los Artículos 31 y 33, publicado el 8 de agosto de 1956. P. Of. No. 32.

72 Se reforma el Artículo 23, publicado el 4 de enero de 1961. P. Of. No. 1.

112 Se reforman los Artículos 68, 69 Fracciones de la I a la IV y 99, publicado el 22 de noviembre de 1961. P. Of. No. 47.

52 Bis Se reforman los Artículos 43 y 59, publicado el 25 de septiembre de 1963. P. Of. No. 39.

40 Se reforma el Artículo 12.- publicado el 18 de febrero de 1970. P. Of. No. 7.

158 Se reforman los Artículos 10, 12 Fracción I, 15 Fracción IV, 23, 32 Fracción III, 43 Fracción XXXII, 38, 59 Fracción XV, XIX, 63 Fracción III, 64, 76, 92 y 99, publicado el 10 de noviembre de 1971. P. Of. No. 45

105 Se reforman y adicionan diversos Artículos, publicado el 21 de agosto de 1974.- P. Of. No. 34.

30 Se reforma el Artículo 33, publicado el 12 de noviembre de 1975. P. Of. No. 46.

30 Bis Que el 14 de Enero de cada año el Congreso celebrará sesión pública en la que el C. Gobernador rendirá su informe, publicado el 10 de noviembre de 1976. P. Of. No. 45.

145 Se reforma el Artículo 33, publicado el 13 de agosto de 1980. P. Of. No. 33.

62 Reformas y Adiciones a la Constitución del Estado, publicado el 4 de febrero de 1982. P. Of. No. 6.

13 Por Decreto del 31 de enero de 1984, publicado en el P. Of. No. 5 el 1 de febrero del mismo año, fueron reformados los Artículos 14 Fracciones II y III, 21, 35 Fracción VI, 37, 39, 42, 52, 54 Fracciones XI, XII, XIII, XVI, XVII y XX, denominación del Capítulo V del Título III, 55, 56 Fracción IV, 59, 60 Fracción I, 90, 91, 92, 93, 95, 104, 105, denominación del Título VI, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 116 y 118.

65 Por Decreto del día 1 de diciembre 1987, publicado en la misma fecha, en el P. Of. No. 2 Extraordinario, fueron reformados los Artículos 33 primer párrafo, 34 primer párrafo, 35 Fracciones V y VII, 36, 44, 54 Fracciones XXVIII y XXIX y 58 y se deroga la Fracción III del Artículo 35.

25 Por decreto del 24 de septiembre 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veinticuatro de noviembre del mismo año, que adiciona al Artículo 21, P. Of. No. 47-2a. Sección. Y Fe de Erratas a ese P. Of., publicada el 24 de noviembre de 1993.en el que se publicó el Decreto No. 25 respecto a adición al Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, publicada en el P. Of. No. 2 de fecha 12 de enero de 1994.

179 Por el cual se deroga la Fracción III del Artículo 24 y se reforma la Fracción XL del Artículo 54, ambos de la Constitución Política del Estado, publicada el 3 de mayo de 1995. P. Of. No. Extraordinario.

191 Se reforma el párrafo segundo del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, publicada el 9 de agosto de 1995. P. Of. No. 32- Segunda Sección

196 Se reforma la Fracción XXVII del Artículo 54, el Artículo 87 y se adiciona el Artículo 94, todos de la Constitución Política del Estado, publicada el 25 de agosto de 1995. P. Of. No. Extraordinario.

Fe de Erratas al Decreto número 196 de fecha 4 de agosto de 1995 emitido por la LIV Legislatura Local, publicado el 26 de septiembre de 1995. P. Of. No. 38- Tercera Sección, que reforma y adiciona diversos Artículos de la Constitución Política Local, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. Extraordinario de fecha 25 de Agosto de 1995.


228 Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 107, se reforman el Artículo 108 y los párrafos segundo y tercero del Artículo 109, de la Constitución Política Local, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 13 de Octubre de 1995.

235 Se reforma la Fracción V del Artículo 33 de la Constitución Política Local, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 10 de noviembre de 1995.

250 Se reforman los Artículos 38, 42, 59 y 87 de la Constitución Política del Estado, publicado en el P. Of. No. 3 de fecha 17 de Enero de 1996.

35 Se adiciona el Artículo 21 de la Constitución Política Local, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 5 de Julio de 1996.

43 Que reforma la Fracción XVII del Artículo 54, el Artículo 62, la Fracción IX del Artículo 70 y el 113 de la Constitución Política Local, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 4 de Octubre de 1996.

75 Que reforma y adiciona un Tercer Párrafo al Artículo 67; del Artículo 91 se modifica la Fracción III, se reforma el Segundo Párrafo vigente y se recorre para ser Párrafo Quinto y se le adicionan tres Párrafos más que pasan a ser el Segundo, Tercero y Cuarto; se reforma el Artículo 94; se le adiciona un Párrafo al Artículo 101 y se adiciona un Artículo 113 Bis, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 23 de Abril de 1997.

80 Que reforma el Artículo 10; se adiciona la Fracción I, se reforman las Fracciones III y IV y se le adicionan las Fracciones VI y VII al Artículo 12; se adiciona la Fracción II, se reforma la Fracción III y se derogan las Fracciones IV y V del Artículo 13; se reforma el Segundo Párrafo y su Fracción XI del Artículo 21; se restablece la Fracción III del Artículo 24; se reforman las Fracciones I, II, III, IV y VII y se derogan las Fracciones V y VI del Artículo 33; se reforma el Primer Párrafo del Artículo 34; se reforman los Artículos 39 y 40; se adiciona un Artículo 48-Bis; se reforman las Fracciones VI, VIII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX y se deroga la Fracción XLVI del Artículo 54; se reforma el Artículo 58; se reforma la Fracción I del Artículo 84 y se reforma el Segundo Párrafo del Artículo 107, publicado en el P. Of. No. 26 de fecha 25 de Junio de 1997.

107 Se Reforman: La denominación del Capítulo I del Título II; la del Capítulo IX del Título III; y la de los Títulos V y IX; los Artículos 3º, 8º, 9º, 10 Párrafo Primero y sus Fracciones I, Párrafos Primero, Tercero y Cuarto, II, III Primer Párrafo, incisos a) y b) IV Párrafos Primero, Segundo y Tercero y V en sus Párrafos Primero, Segundo y Tercero y la Fracción VI; 13 Fracciones II y III; 15 Párrafo Primero y su Fracción II; 21 Párrafo Primero y sus Fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XVII, XIX, XX y XXI; 23 Párrafos Segundo y Tercero; 24 Fracción III; 32 Párrafos Primero y Segundo; 33 Fracciones II y III incisos a), b) y c); 35 Fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 36, 38, 42, 44 Párrafos Primero y Segundo; 46 Fracción IV; 47, 48, 50, 54, 56 Párrafo Primero y sus Fracciones I, V y VI; 59 Párrafo Primero y su inciso a); 60 en sus Fracciones I, II, III, V y VI; 62, 64 Párrafos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto; 67 Párrafo Primero; 68, 70 Párrafo Primero y sus Fracciones I a la XXXVIII; 71, 72, 73, 74 Párrafo Primero y sus Fracciones I, II, III y IV; 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89 Fracciones II Párrafo Segundo y III; 90, 91 Fracción III, y los Párrafos Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto; 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 Fracciones IV y V; 102, 104, 105, 106, 107 Párrafos Primero y Segundo; 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 119 Párrafo Primero y 120. Se Derogan; el Párrafo Segundo de la Fracción V del Artículo 10; las Fracciones VII y VIII del Artículo 33; la Fracción IX del Artículo 35; el 48-bis; las Fracciones XXXIX y XL del 70; el Párrafo Tercero del 107 y el 113-bis; Se Adicionan; los Capítulos I y X al Título Tercero para quedar integrado de XI Capítulos; dos Títulos VI y VII recorriéndose los subsecuentes; las Fracciones de la I a la XII al Artículo 3°; los Párrafos Segundo y Tercero del inciso c) de la Fracción III; los Párrafos Cuarto y Quinto de la Fracción IV, y los incisos a), b), c), d) y f) de la Fracción V, al Artículo 10; se adiciona una Fracción IV al Artículo 13; un Segundo Párrafo al 15; la Fracción IV al 24; un Segundo Párrafo al 31; las Fracciones V y VI al 33; la Fracción III al 35; las Fracciones V y VI y un Segundo Párrafo al 46; los Párrafos Quinto y Sexto al 64; los Párrafos Cuarto y Quinto al 67; las Fracciones V, VI, VII, VIII y IX al 74; los Párrafos Segundo y Octavo al 91, para quedar integrado de ocho Párrafos; un Segundo, Sexto y Séptimo Párrafos al Artículo 93; y un Párrafo Tercero al 101; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 18 de mayo del 2001.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

DEL TERRITORIO Y POBLACION COMO ELEMENTOS DEL ESTADO
Y AMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY

CAPÍTULO I

DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y DE LA CAPITAL DEL MISMO

ARTÍCULO 17.- El Territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal.

ARTÍCULO 18.- Las cuestiones que sobre la extensión y límites se presenten se arreglarán o solucionarán en los términos que previene la Constitución Federal.

ARTÍCULO 19.- La ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl es la Capital del Estado y en ésta residirán los Poderes.

ARTÍCULO 20.- Las Leyes Orgánicas de los Poderes determinarán los casos en que los órganos subsidiarios de las mismas podrán residir fuera de la Capital.

ARTÍCULO 21.- Los Municipios integrantes del Estado son: Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Apizaco, Atlangatepec, Atltzayanca, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Cuaxomulco, Chiautempan, Muñoz de Domingo Arenas, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, Mazatecochco de José María Morelos, Contla de Juan Cuamatzi, Tepetitla de Lardizábal, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Natívitas, Panotla, San Pablo del Monte, Santa Cruz Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Tepeyanco, El Carmen Tequexquitla, Terrenate, Tetla de la Solidaridad, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Tlaxco, Tocatlán, Totolac, Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, Tzompantepec, Xaloztoc, Xaltocan, Papalotla de Xicohténcatl, Xicohtzinco, Yauhquemecan, Zacatelco, Santa Apolonia Teacalco, Santa Cruz Quilehtla, San Juan Huactzinco, Santa Catarina Ayometla, Santa Isabel Xiloxoxtla, San José Teacalco, San Francisco Tetlanohcan, La Magdalena Tlaltelulco, San Damián Texoloc, Emiliano Zapata, Lázaro Cárdenas, San Jerónimo Zacualpan, San Lucas Tecopilco, Santa Ana Nopalucan, San Lorenzo Axocomanitla y Benito Juárez.

Para constituir un Municipio, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.- Que el Municipio a constituir tenga una demarcación territorial que conforme una unidad demográfica continua.

II.- Que exista conformidad de los Municipios colindantes y de los pueblos que integran la unidad geográfica propuesta, en cuanto a los límites territoriales existentes entre ellos.

III.- Que se presente la posible solución a los problemas de conurbación que tenga con otros Municipios.

IV.- Que los límites territoriales del Municipio sean congruentes con la división judicial y política electoral existente.

V.- Que se presente el proyecto de contar con reservas territoriales para prever el ordenado crecimiento urbano.

VI.- Que se presenten los proyectos de convenios, acuerdos o acciones para sentar las bases de la prestación de servicios, ejecución de obras y aprovechamiento de recursos en los casos de conurbación.

VII.- Que se prevea la existencia de un padrón de contribuyentes de obligaciones fiscales municipales.

VIII.- Que se elabore un proyecto del programa previo que defina la captación y el manejo de la Hacienda Pública Municipal.

IX.-Que cuando menos las dos terceras partes de los contribuyentes, cumplan y hayan cumplido permanentemente sus obligaciones fiscales municipales, estatales y federales.

X.- Que se presenten los proyectos de convenios para la transferencia y cumplimiento de obligaciones crediticias, contraídas en su régimen de gobierno anterior a la petición.

XI.- Que mediante consulta popular, muestren su aprobación a la solicitud, cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos que participen en el Plebiscito y que tengan residencia en el Municipio o Municipios involucrados.

El Instituto Electoral de Tlaxcala organizará el Plebiscito de que se trate.

XII.- Que se hayan presentado los proyectos de planes de desarrollo municipal, desarrollo urbano, regularización de la tenencia de la tierra, ecología, presupuesto de ingresos y egresos, Bando de Policía y Buen Gobierno y Reglamentos de los servicios públicos.

XIII.- Que se presenten los proyectos de los ordenamientos adecuados, para lograr la prevención y respeto al medio ambiente.

XIV.- Que el proyecto de programa de obras se funde en la distribución equitativa y porcentual, por Presidencia de Comunidad, en su caso, de los recursos federales y estatales asignados.

XV.- Ser autosuficiente económicamente.

XVI.- Contar con la infraestructura mínima de servicios.

XVII.- Que se presenten los proyectos de las políticas y ordenamientos necesarios que requiera el crecimiento demográfico.

XVIII.- Tener la infraestructura suficiente, para dotar a la población de los servicios de transporte público, salud y educación básica.

XIX.- Reunir los demás requisitos que a juicio del Congreso sea necesario acreditar, atendiendo a las circunstancias propias de la población y del territorio.

XX.- Si la unidad demográfica abarca varios pueblos, el consentimiento aprobatorio de los ciudadanos de cada uno de ellos, deberá ser también, cuando menos, de las dos terceras partes.

XXI.- La petición de constituir un Municipio deberá ser firmada por ciudadanos empadronados en el registro de electores que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que sean residentes de la población solicitante. Estos hechos serán certificados ante Notario Público.

XXII.- La manifestación expresada en la solicitud y la acreditada durante la instrucción, será tomada como tal y con característica de virtual, la cual será definitiva si se demuestra en dos procesos electorales municipales continuos.

ARTÍCULO 22.- Los límites de los Municipios del Estado son los que actualmente existen y los conflictos que surgieren sobre esta materia se resolverán en los términos que dispone esta Constitución.

CAPÍTULO II
DE LA POBLACIÓN

ARTÍCULO 23.- La población del Estado la componen los habitantes y los transeúntes.

Son habitantes quienes tienen su domicilio y residen en el territorio del Estado, conforme a la Ley de la materia.

Son transeúntes las personas que, sin residir habitualmente en el Estado, permanezcan transitoriamente o viajen por su territorio

ARTÍCULO 24.- Son tlaxcaltecas:

I.- Los nacidos en el territorio del Estado.

II.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre tlaxcalteca.

III.- Los habitantes mexicanos que hayan residido por más de cinco años ininterrumpidamente dentro del Estado, y que lo soliciten conforme a Ley de la materia.

IV.- La persona de nacionalidad mexicana que contraiga matrimonio con tlaxcalteca, que establezca su residencia por el término de dos años consecutivos en el territorio del Estado y manifieste en términos de la Ley correspondiente, su deseo de adquirir esta calidad.

ARTÍCULO 25.- Son deberes y obligaciones de los habitantes, sin distinción alguna:

I.- Cumplir las Leyes.

II.- Obedecer a las Autoridades legalmente constituídas.

III.- Prestar a las mismas el auxilio para el que fueren legalmente requeridos.

IV.- Contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes.

V.- Recibir la educación básica, civil y militar, con arreglo a las Leyes.

ARTÍCULO 26.- Son deberes y obligaciones de los transeúntes cumplir las Leyes y obedecer a las Autoridades legalmente constituídas.

ARTÍCULO 27.- La población del Estado gozará de las garantías que otorgan la Constitución Federal, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen.

ARTÍCULO 28.- El carácter de habitantes del Estado se pierde por dejar de residir durante un año dentro de su territorio.

ARTÍCULO 29.- El carácter de habitantes no se pierde por ausencia:

I.- En el desempeño de cargos públicos de elección popular y por la defensa de la patria y sus instituciones.

II.- Para realizar estudios o comisiones científicas o artísticas o como dirigentes en organismos nacionales de representación gremial.

III.- Por desempeñar empleos o comisiones de la administración pública o como dirigentes en organismos nacionales de representación gremial.

 

 

 

 

TÍTULO III
DEL PODER PÚBLICO


CAPÍTULO I
DE LA DIVISIÓN DE PODERES

ARTÍCULO 30.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo.

CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

ARTÍCULO 31.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala".

El Organo Superior de Gobierno y Dirección del Congreso se denominará Gran Comisión; estará compuesta por las diferentes fracciones parlamentarias, con base en el principio de mayoría en los términos que establezca su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 32.- El Congreso del Estado, estará integrado por diecinueve Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y trece Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal; todos ellos tendrán la misma categoría e iguales obligaciones y derechos.

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Un mismo candidato a Diputado podrá ser postulado por ambos principios en los términos que establezca el Código Electoral del Estado .

ARTÍCULO 33.- La elección de los trece Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga la Ley y a las siguientes bases:

I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos trece distritos uninominales.

II.- Todo partido político que alcance por lo menos el tres punto dos por ciento del total de la votación efectiva, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el principio de representación proporcional.

III.- Al partido que cumpla con lo dispuesto en las dos Fracciones anteriores y que obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa en la elección de Diputados y cuando menos el cuarenta y dos por ciento del total de la votación efectiva en el Estado, tendrá derecho a que se le asignen Diputados por el principio de representación proporcional, hasta acreditar la mitad más uno del total de Diputados que integren la Legislatura:

La asignación de Diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas:

a) El cómputo se concretará a la suma de los resultados consignados en las actas de cómputo parciales, realizados por cada Comité Distrital Electoral.

b) Se determinará el total de la votación emitida para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal, para estar en condiciones de hacer la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el tres punto dos por ciento de la votación efectiva en la circunscripción. Es votación efectiva, la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos, y la de los sufragados en favor de los partidos políticos que no obtengan el tres punto dos por ciento de la votación efectiva.

c) Concluido el cómputo se procederá a levantar el acta correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren; se entregará copia del acta a los representantes de los partidos políticos o a los candidatos que la soliciten.

IV.- En ningún caso un partido político podrá contar con más de diecinueve Diputados.

V.- En los términos de lo establecido en las Fracciones III y IV anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones de estos últimos. La Ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.

VI.- Los partidos políticos que no queden comprendidos dentro del supuesto de la Fracción III de este Artículo, participarán en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta el cociente natural y hasta agotar las diputaciones. Para la aplicación de la fórmula de representatividad mínima, se observará el siguiente procedimiento:

a) Se procederá a obtener el cociente natural y resto mayor, en los términos que establezca la Ley de la materia.

b) Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente natural.

c) Si quedaran diputaciones por asignar después de haberse aplicado el cociente natural, las restantes se asignarán a los partidos políticos, aplicando el resto mayor y hasta que no quede ninguna diputación por asignar. Los partidos políticos que obtengan el triunfo por el principio de mayoría relativa, se les adjudicarán las constancias de mayoría en todos los distritos en que hayan triunfado.

Los partidos políticos que obtengan el triunfo por el principio de mayoría relativa, se les adjudicarán las constancias de mayoría en todos los distritos en que hayan triunfado.

ARTÍCULO 34.- La demarcación de los diecinueve Distritos Electorales Uninominales, será la que resulte de dividir la población total del Estado, según el último censo entre tales Distritos, los que comprenderán un número de habitantes que no podrá diferir más o menos del 10% del cociente resultante. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, señalará la demarcación territorial de estos Distritos; los que deberán tener continuidad geográfica, incluir íntegro el territorio de cada uno de los Municipios que comprenda, sólo se exceptúan de este requisito los Municipios cuya población sea superior al cociente natural, y la demarcación de las Secciones Locales Electorales que correspondan a la de las Secciones Electorales Federales.

Para la elección de los Diputados según el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

ARTÍCULO 35.- Para ser Diputado, propietario o suplente, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con cinco años de residencia consecutiva en el Estado inmediatamente anteriores al día de la elección o uno si fuere nacido en él.

II.- Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección.

III.- No ser ministro de algún culto religioso.

IV.- No estar en servicio activo en las Fuerzas Armadas ni tener mando en las corporaciones de seguridad en el Estado.

V.- No ser servidor público de la Federación en el Estado.

VI.- No ocupar el cargo de Gobernador, Secretario del Ejecutivo, Magistrado, propietario o suplente en funciones de propietario, del Tribunal Superior de Justicia o Procurador General de Justicia en el Estado.

VII.- No ser Juez ni Secretario de Juzgado de Primera Instancia, Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, Recaudador de Rentas en el Distrito en el que se pretenda su elección.

En el caso de las Fracciones IV, V, VI y VII de este Artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo antes a su registro como candidato ante el organismo electoral correspondiente.

VIII.- No haber sido Diputado, propietario o suplente en ejercicio, en el período inmediato anterior a la elección.

Los Diputados suplentes que no hayan estado en ejercicio podrán ser electos con el carácter de propietarios para el período inmediato, pero no como suplentes.

Los Diputados propietarios no podrán ser electos con el carácter de suplentes para el período inmediato.

ARTÍCULO 36.- Los Diputados tendrán fuero constitucional durante su ejercicio legal y por las opiniones que expresen jamás podrán ser reconvenidos. La Gran Comisión del Congreso velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto parlamentario.

ARTÍCULO 37.- El cargo de Diputado Propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los Diputados Suplentes en ejercicio de las funciones del Propietario.

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

CAPÍTULO III
DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 38.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día catorce de enero del año inmediato posterior a la elección.

ARTÍCULO 39.- Resuelta por el Tribunal Electoral de Tlaxcala la última impugnación relativa a la asignación de Diputados por ambos principios, éste lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral, Organo que hará la declaratoria de estar integrada la Legislatura y mandará publicar su declaración en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 40.- La nueva Legislatura será instalada por la Legislatura saliente, si por cualquier circunstancia no la instalare, la nueva procederá a su propia instalación, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 41.- El Congreso no puede abrir sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados por la Ley deberán compeler a los ausentes para que concurran, apercibiéndolos de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso, llamarán a los respectivos Suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los Propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los sustituyan en forma definitiva conforme a la Ley.

ARTÍCULO 42.- El Congreso realizará dos períodos ordinarios de sesiones anuales. La Ley establecerá los tiempos y demás modalidades.

Además de las sesiones en los períodos ordinarios, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias en cualquier tiempo, cuando para tal efecto sea convocado por la Mesa Directiva o la Comisión Permanente, en su caso, por sí mismos o a solicitud del Gobernador. Estas sesiones se ocuparán únicamente de los asuntos contenidos en la convocatoria.

ARTÍCULO 43.- Los Diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes legislativos, de gestoría y representación, así como los de fiscalización y control del ingreso y gasto públicos, conforme lo determine la Ley Orgánica.

Las oficinas públicas deberán facilitar el cumplimiento de estas obligaciones

ARTÍCULO 44.- Dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, el Titular del Poder Ejecutivo entregará por escrito al Congreso, el informe sobre la situación general que guardan los diversos ramos de la Administración Pública Estatal.

A más tardar el día quince del mes de enero de cada año, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, entregará por escrito al Congreso, un informe anual sobre las actividades del Poder Judicial.

El quince de enero, correspondiente al año de la transmisión del Poder Ejecutivo, el Gobernador Electo acudirá ante el Congreso a otorgar la protesta prevista en esta Constitución.

ARTÍCULO 45.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos. Los Acuerdos serán autorizados por los Secretarios. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo Decreta": (Texto de la Ley o Decreto).

CAPÍTULO IV
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 46.- La facultad de iniciar Leyes y Decretos corresponde:

I.- A los Diputados.

II.- Al Gobernador.

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del ramo.

IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

V.- A las personas residentes en el Estado en los términos que establezca la Ley.

VI.- A los titulares de los órganos públicos autónomos, en asuntos de su ramo.

Todo proyecto de Ley o Decreto, así como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se tramitarán conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 47.- Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de Ley o Decreto, cuando sean aprobados por la mayoría de los Diputados presentes, salvo que la Ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 48.- Los órganos de gobierno podrán auscultar la opinión de la población, mediante la Consulta Popular, el Referéndum y el Plebiscito.

La Consulta Popular será un proceso permanente y procurarán realizarla todos los órganos de gobierno.

El Referéndum se llevará a cabo en aquellas Leyes, Reglamentos y Decretos, con excepción de las de carácter tributario que dentro del término de cuarenta días naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado. En tratándose de reformas o adiciones a la Constitución del Estado, cuando lo solicite por lo menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado y para Reglamentos y normas legales municipales, cuando lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio.

El Plebiscito es facultad del poder público estatal y mediante él se podrá someter a consulta de los ciudadanos tlaxcaltecas los actos que la Ley de la materia determine. También podrá solicitarlo el veinticinco por ciento de los electores municipales inscritos en el padrón electoral municipal a fin de que se sometan a Plebiscito los actos o decisiones de las autoridades municipales. Igualmente el Plebiscito puede ser solicitado por el veinticinco por ciento de los electores del Estado, inscritos en el padrón electoral estatal, a fin de que se sometan a ese procedimiento los actos o decisiones de las autoridades estatales.

El Referéndum y el Plebiscito los realizará el Instituto Electoral de Tlaxcala, en los términos que señale la Ley que para tal efecto se expida.

ARTÍCULO 49.- El Gobernador deberá sancionar los proyectos de Ley o Decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos, salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que se reúna.

ARTÍCULO 50.- Toda Ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que sin más trámite dentro del término de cinco días hábiles, la promulgue. La omisión a este mandato será motivo de responsabilidad.

ARTÍCULO 51.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

ARTÍCULO 52.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto de convocatoria que expida la Comisión Permanente para sesiones extraordinarias, a los acuerdos del Congreso y resoluciones que dictare para abrir o cerrar sus sesiones a los que diere en funciones del Colegio Electoral o de Jurado ni a la Ley que regule la estructura y funcionamiento interno del Congreso, en los casos que determina esta Constitución.

ARTÍCULO 53.- Las Leyes son obligatorias desde el día siguiente al de su publicación, excepto cuando la misma Ley fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 54.- Son facultades del Congreso:

I.- Expedir las Leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior del Estado, así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la competencia expresa de funcionarios federales.

II.- Reformar, abrogar, derogar y adicionar las Leyes o Decretos vigentes en el Estado, de conformidad con su competencia.

III.- Legislar en aquellas materias en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevea facultades que puedan ser ejercidas tanto por las autoridades federales como estatales.

IV.- Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión.

V.- Fijar la división territorial y administrativa del Estado.

VI.- Expedir la Ley que regule el funcionamiento del Municipio Libre, conforme a lo previsto en la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.- Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por alguna de las causas graves que la Ley señale, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Estos procedimientos observarán las reglas del juicio político y además, podrá imponerse como sanción la de inhabilitación en los términos que establezca la Ley de la materia.

VIII.- Designar, de entre los vecinos, un Concejo Municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o la inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo Ayuntamiento e instruirá al órgano electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el Concejo designado concluirá el período.

Los integrantes del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

Las Leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente.

En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados

IX.- Autorizar a los Presidentes Municipales para celebrar convenios en las materias a que se refiere el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

X.- Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a cualquiera otra Ley o lesionen los intereses municipales.

XI.- Determinar según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, de acuerdo a su capacidad administrativa y financiera, las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo, además de los señalados en el Artículo 93 de esta Constitución.

XII.- Expedir las Leyes Tributarias y Hacendarias del Estado.

Decretar el Presupuesto de Egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.

Expedir las Leyes de Ingresos para los Municipios. Los Ayuntamientos pueden, con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva Ley de Ingresos.

Determinar las participaciones que correspondan a los Municipios de los impuestos federales y estatales.

XIII.- Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el Presupuesto de Egresos que para el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Pública del mismo.

XIV.- Crear y suprimir empleos públicos.

XV.- Expedir Leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los Artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las relativas al sistema de seguridad social de que deban gozar éstos.

Legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los Municipios

XVI.- Autorizar y dar bases al Ejecutivo para negociar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobarlos y decretar la forma de pago.

XVII.- Revisar mensualmente las cuentas públicas que remitan al Congreso los poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos, así como fiscalizarlas anualmente y, en su caso, aprobarlas. La aprobación tendrá como base el dictamen que emita el Organo de Fiscalización Superior.

Designar al titular del Organo de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, quien durará en su encargo seis años. Podrá ser removido por las causas graves que la Ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme al procedimiento previsto en el Título VIII de esta Constitución.

XVIII.- Aprobar o no los convenios que el Gobernador pretenda celebrar con los Estados circunvecinos, respecto de las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión.

XIX.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las circunstancias, en alguno o algunos ramos de la administración pública, por tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.

XX.- Solicitar al Gobernador la comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, para que informen cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivas ramas o actividades. También podrá solicitar a los órganos autónomos de carácter público del Estado, la comparecencia de sus titulares.

XXI.- Integrar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros, comisiones que procedan a la investigación del funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, y dar a conocer al Ejecutivo los resultados.

XXII.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios, respectivamente.

XXIII.- Conocer de las iniciativas de Ley que presenten los ciudadanos y que se considerarán en el siguiente período ordinario de sesiones.

XXIV.- Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados cuando, por cualquiera circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución.

XXV.- Instruir al Instituto Electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso.

XXVI.- Nombrar al Procurador General de Justicia del Estado.

XXVII.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

XXVIII.- Elegir a los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

XXIX.- Nombrar a los consejeros del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el voto aprobatorio, cuando menos, de las dos terceras partes del total de los Diputados presentes, en la sesión correspondiente.

XXX.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos que el Congreso designe.

XXXI.- Conceder licencia a sus miembros, al Gobernador y a los consejeros electorales, en los términos que dispone esta Constitución.

XXXII.- Nombrar Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución.

XXXIII.- Conocer de las renuncias de los servidores públicos cuyo nombramiento corresponda al Congreso.

XXXIV.- Erigir pueblos y colonias cuando así lo demanden las necesidades.

XXXV.- Resolver en definitiva las cuestiones políticas que surjan en un Municipio, entre los Municipios de la Entidad y entre éstos y cualquier autoridad.

XXXVI.- Conceder amnistía.

XXXVII.- Resolver y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los Poderes Ejecutivo y Judicial.

XXXVIII.- Erigirse en jurado de acusación, o en su caso, acusación y sentencia en los supuestos que previene esta Constitución.

XXXIX.- Pedir informes a los Poderes Ejecutivo y Judicial, y a los órganos públicos autónomos sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estime necesario.

XL.- Legislar en materia de ciudadanía.

XLI.- Otorgar reconocimiento a los mexicanos que hayan prestado servicios importantes a la Entidad.

XLII.- Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes se hayan distinguido por servicios eminentes.

XLIII.- Decretar que se trasladen los poderes fuera de la capital, pero dentro del Estado, cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para celebrar actos cívicos.

XLIV.- Nombrar y remover a sus empleados conforme a la Ley.

XLV.- Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar durante el receso del Congreso.

XLVI.- Expedir las Leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos.

XLVII.- Designar una comisión para la entrega y recepción de los bienes del Poder Legislativo a la Legislatura entrante; así como de los asuntos e iniciativas pendientes.

XLVIII.- Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso.

XLIX.- Legislar en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los funcionarios de la administración estatal y municipales.

L.- Legislar sobre el patrimonio de familia.

LI.- Expedir las Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LII.- Legislar, entre otras materias, en el ámbito de su competencia, sobre educación, seguridad y salud pública, asentamientos humanos, derechos y cultura indígenas, aprovechamiento de recursos naturales, fomento agropecuario y forestal, pesquero, industrial, turístico, comercial y minero.

LIII.- Legislar sobre estímulos y recompensas a la población y servidores públicos del Estado y los Municipios.

LIV.- Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las otras concedidas a los poderes del Estado.

LV.- Recibir dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, el informe que por escrito entregue el Titular del Poder Ejecutivo sobre la situación general que guardan los diversos ramos de la Administración Pública Estatal.

LVI.- Recibir dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el informe que por escrito entregue el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sobre las actividades del Poder Judicial.

LVII.- Tomar la protesta de Ley al Gobernador electo, el quince de enero correspondiente al año de transmisión del Poder Ejecutivo.

LVIII.- Las demás que le confiere esta Constitución y las Leyes.

CAPÍTULO VI
DE LA COMISION PERMANENTE

ARTÍCULO 55.- Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente, compuesta de cuatro Diputados Electos en forma y términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 56.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I.- Recibir los documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que tengan carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una Ley o Decreto.

II.- Iniciar el dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso.

III.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar.

IV.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos que deban presentarla ante el Congreso, cuando éste se encuentre en receso.

V.- Conceder las licencias a que se refiere la Fracción XXXI del Artículo 54 de esta Constitución.

VI- Designar Gobernador Provisional, en los términos de esta Constitución.

VII.- Las demás que le confieran esta Constitución y la Ley.

CAPÍTULO VII
DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 57.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Tlaxcala" y que residirá en la Capital del Estado.

ARTÍCULO 58.- La elección de Gobernador será universal, popular, directa y se realizará en los términos que disponga el Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

La Legislatura del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la Entidad la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Electoral de Tlaxcala.

ARTÍCULO 59.- El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día quince de enero inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años.

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a).- El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación.

b).- El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período.

ARTÍCULO 60.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos y nativo del Estado, con una residencia mínima de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Si carece de la calidad de nativo del Estado, deberá tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II.- Tener treinta años cumplidos cuando menos, el día de la elección.

III.- No ser ministro de ningún culto.

IV.- No estar en servicio activo en las Fuerzas Armadas, ni en las Corporaciones de Seguridad del Estado, salvo que se separe antes de su registro como candidato ante los organismos electorales correspondientes.

V.- No ser servidor público de la Federación en el Estado, Secretario del Ejecutivo o quienes hagan sus veces, Coordinadores del Ejecutivo o Titulares de los Organismos Públicos Autónomos, Magistrado, Procurador General de Justicia u Oficial Mayor de Gobierno, salvo que se separe antes de su registro como candidato ante los organismos electorales correspondientes.

VI.- No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el Artículo 59 de esta Constitución.

ARTÍCULO 61.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo otorgará ante el Congreso o, en su caso, ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado y las Leyes que de una u otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el Estado me lo demande".

ARTÍCULO 62.- Para poder separarse del territorio del Estado por más de quince días, el Gobernador deberá solicitar la autorización del Congreso, o en su caso, de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 63.- .- En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de que tenga conocimiento de ella, designará un Gobernador provisional para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta que no podrá ser mayor de seis meses.

Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los Artículos 64 y 68.

ARTÍCULO 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, dentro de las noventa y seis horas siguientes del conocimiento de ésta, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes, la convocatoria para la elección extraordinaria de un Gobernador que concluirá el período correspondiente, y mediará entre la fecha de esta convocatoria y la que se señale para la celebración de las elecciones, un plazo no menor de treinta ni mayor de noventa días, e instruirá al órgano electoral para que inicie el procedimiento respectivo.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, dentro de las noventa y seis horas siguientes a las en que tenga conocimiento, un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que éste, a su vez, designe Gobernador Interino y proceda conforme al párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, designará un Gobernador Provisional por mayoría simple, y dentro de las noventa y seis horas siguientes del nombramiento del provisional, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto un Gobernador Sustituto que deberá concluir el período. En caso de que no concurran las dos terceras partes de los Diputados, se volverá a citar a sesión dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, la que se celebrará con la asistencia cuando menos de las dos terceras partes, y si en esa oportunidad tampoco se da ese quórum, se citará a una nueva sesión, la que se celebrará con los que concurran, siempre y cuando se integre el quórum mínimo de la mitad más uno. En los tres casos, la votación deberá ser de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes.

Si el Congreso no se encontrare en sesiones, la Comisión Permanente nombrará dentro de las noventa y seis horas siguientes un Gobernador Provisional y convocará al pleno a sesiones extraordinarias, para que éste proceda al nombramiento de Gobernador Sustituto, en términos del párrafo anterior.

Para ser Gobernador Sustituto, Interino o Provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados en el Artículo 60 de esta Constitución.

El ciudadano designado para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta ante el Congreso del Estado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación; salvo que el Congreso estuviere en receso, caso en el cual la Comisión Permanente tomará la protesta al Gobernador Provisional que ya hubiere designado.

ARTÍCULO 65.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el quince de enero, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere concluído y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso, procediéndose inmediatamente conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 66.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.

ARTÍCULO 67.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la Administración Pública será centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica que distribuirá las facultades que serán competencia de las Secretarías del Ejecutivo y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los organismos descentralizados.

Las Leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo del Estado.

Cada titular de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, será responsable ante la Ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su área, así también del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función.

Para ser Secretario de Gobierno, deben reunirse los mismos requisitos que para Gobernador.

Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y reunir los requisitos que señale la Ley.

ARTÍCULO 68.- El Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho durante las ausencias del Gobernador a que alude el Artículo 62, y cuando se dé la hipótesis prevista en los Artículos 63 y 64 de esta Constitución, lo hará mientras el Congreso nombra al Gobernador Provisional o Interino.

ARTÍCULO 69.- El Secretario de Gobierno, o a falta de éste el Oficial Mayor y el Secretario del Ejecutivo a cuyo ramo corresponda el asunto, firmarán los Reglamentos, Decretos y Acuerdos que el Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este requisito no serán obedecidos.

CAPÍTULO VIII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

ARTÍCULO 70.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanen.

II.- Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las Leyes o Decretos que expida el Congreso, así como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo necesario a su exacto cumplimiento.

III.- Hacer observaciones a los proyectos de Ley o Decretos en los términos que establece el Artículo 49 de esta Constitución.

IV.- Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso.

V.- Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su convocatoria y asistir a la apertura de éstas.

VI.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales efectos.

VII.- Entregar por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guarda la administración pública, en términos de lo establecido por el Artículo 44 de este mismo ordenamiento.

VIII.- Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el año siguiente.

IX.- Rendir la Cuenta Pública al Congreso; Esta cuenta deberá rendirse mensualmente dentro de los primeros tres días subsecuentes al período de que se trate, en los términos de la Ley correspondiente.

X.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Poder Judicial sobre el de Justicia.

XI.- Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por los Tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones; XII.- Auxiliar a los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones.

XIII.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Ejecutivo, Oficial Mayor de Gobierno, y a todos los demás servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las Leyes.

XIV.- Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado.

XV.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública.

XVI.- Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las Leyes y Reglamentos.

XVII.- Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en materia de readaptación social de sentenciados establezca la Ley.

XVI
II.- Velar por la seguridad y orden públicos; disponer de las corporaciones policíacas del Estado y dictar las instrucciones que sean necesarias a las policías preventivas municipales, en aquellos casos que juzgue como fuerza mayor o alteración grave del orden público.

XIX.- Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública en el Estado.

XX.- Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico, social y político de la Entidad.

X
XI.- Pedir dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a Organismos de la Administración Pública Descentralizados.

XXII.- Otorgar y cancelar patentes de Notario.

XXIII.- Velar por el libre ejercicio ciudadano del voto.

XXIV.- Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por razones de interés general lo estime conveniente.

XXV.- Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado.

XXVI.- Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo.

XXVII.- Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa y propiciar la gran inversión en el Estado, con especial atención a las de carácter social, y estimular aquellos proyectos que fomenten la capacidad empresarial.

XXVIII.-Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, y ejercitar las acciones que le otorga el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXIX.-Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado.

XXX.- Celebrar los convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia.

XXXI.- Propiciar patronatos para que los ciudadanos participen como coadyuvantes de la Administración Pública en actividades de interés social.

XXXII.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.

XXXIII.-Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con autorización del Congreso.

XXXIV.-Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los Planes de Desarrollo del Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquellos.

XXXV.- Celebrar convenios conforme a la Ley con otras entidades, informando oportunamente al Congreso.

XXXVI.-Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados, de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del Congreso oportunamente.

XXXVII.-Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que por el texto mismo de este Artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven, no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los cuerpos municipales.

XXXVIII.- Las demás que señalen las Leyes.

CAPÍTULO IX
DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL CONSEJO TUTELAR DE
LOS MENORES INFRACTORES Y DE LA ASISTENCIA JURÍDICA SOCIAL

ARTÍCULO 71.- La Institución del Ministerio Público, en representación jurídica de la sociedad, velará por el cumplimiento de las Leyes.

ARTÍCULO 72.- El Ministerio Público es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo en cuanto a su administración; será autoridad en materia de investigación y persecución de los delitos; para ello, contará con un cuerpo policiaco de investigación denominado Policía Ministerial, que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Ejercitará las acciones que correspondan contra los infractores de las Leyes; hará efectivos los derechos concedidos al Estado e intervendrá en los juicios que afectan a las personas a quienes se debe otorgar especial atención conforme a la Ley; tendrá en su estructura órganos de dirección, profesionales y técnicos y se regirá por los principios de justicia, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad, unidad y buena fe.

La Policía Preventiva del Estado y la de los Municipios colaborarán con la Ministerial en el combate a la delincuencia conforme a los convenios que al respecto se celebren.

La Ley Orgánica del Ministerio Público que se expida, regulará su estructura, funcionamiento de órganos de dirección y en general todo aquello que tenga relación con el mismo.

Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con una corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta policía prestará auxilio a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

ARTÍCULO 73.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, cuya designación se hará por el Congreso a propuesta en terna del Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 74.- Para ser Procurador General de Justicia se cumplirá con los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano tlaxcalteca o estar avecindado en el Estado por lo menos cinco años antes del nombramiento.

II.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

III.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento.

IV.- Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente expedidos y con antigüedad mínima de cinco años.

V.- Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia del Estado, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento.

VI.- Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

VII.- No ser ministro de algún culto religioso.

VIII.- No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.

IX.- Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la Ley, ante el Pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores, preferentemente ajenos al Estado.

ARTÍCULO 75.- Los servidores públicos del Ministerio Público no tendrán, en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial.

ARTÍCULO 76.- El Consejo Tutelar de Menores Infractores conocerá de las infracciones que cometan los menores de 16 años, quienes contarán con un mínimo de garantías que las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos y ésta, conceden a toda persona. La Ley que se expida para normar su funcionamiento, estructura, competencia y administración, cuidará que su articulado observe este mandato.

ARTÍCULO 77.- Se establece en el Estado una Institución de Asistencia Jurídico-Social, que tendrá por objeto proporcionar la defensa de las personas. La Ley Orgánica que se expida sobre esta materia, establecerá las bases para su funcionamiento.


CAPÍTULO X
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 78.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y manejo de su patrimonio; su finalidad es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos; conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. No tendrán competencia en asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

Este organismo tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión del Congreso, mediante convocatoria pública abierta, expedida por el propio Congreso en la forma y términos que la Ley señale. El Presidente de la Comisión quien lo será también del Consejo, será designado por los propios consejeros de entre ellos mismos, quien deberá ser de preferencia, licenciado en derecho ó tener una profesión afín. Los consejeros durarán en su encargo cinco años.

 

 

CAPÍTULO XI
DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 79.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, integrado por las Salas Civil, Familiar, Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal, y en los Juzgados Civiles, Familiares y Penales.

El Poder Judicial garantizará la supremacía y el control de esta Constitución, y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los términos, plazos y condiciones que fijen las Leyes.

El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial; funcionará en Pleno y en Salas. Los Magistrados del Tribunal durarán en el cargo seis años y serán nombrados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido por esta Constitución; elegirán de entre ellos a un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez.

ARTÍCULO 80.- El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, tendrá las siguientes facultades:

I.- Dictar las medidas necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla cabalmente con su función de impartir justicia.

II.- Resolver los conflictos competenciales que surjan entre los órganos que integran el Poder Judicial del Estado.

III.- Autorizar que se proceda penalmente contra los jueces, cuando así lo amerite el caso.

IV.- Remitir a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado los informes que le soliciten sobre la administración de justicia.

V.- Presentar las iniciativas de Ley que sean necesarias para una mejor impartición de justicia.

VI.- Conocer y resolver el recurso de revocación que los interesados interpongan, contra los acuerdos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

VII.- Designar a todo el personal del Poder Judicial.

VIII.- Fijar la jurisdicción y competencia de los Juzgados del Estado.

IX.- Determinar los precedentes obligatorios sustentados en cinco resoluciones en el mismo sentido, que vinculen a las salas y juzgados del Estado, y resolver las contradicciones de los precedentes que sustenten las salas.

X.- Expedir su Reglamento Interior y normas administrativas que le sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

XI.- Ordenar que se publiquen, para su obligatoriedad, en el Boletín Judicial del Estado, las disposiciones de observancia general que dicte.

XII.- Conceder licencias a sus Magistrados para que puedan separarse de sus cargos hasta por seis meses, llamando al respectivo suplente.

XIII.- Las demás que señale esta Constitución y las Leyes.

ARTÍCULO 81.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:

I.- De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra Leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos fundamentales consagrados en esta Constitución.

II.- De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, y que se susciten entre:

a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado.

b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal.

c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal.

d) Dos o más Ayuntamientos o Concejos Municipales, de Municipios diferentes, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión corresponderá al Congreso.

e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los Presidentes de Comunidad.

III.- De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los Diputados que integran el Poder Legislativo del Estado.

b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala.

d) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a su función.

e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto Electoral del Estado, en asuntos de la materia electoral.

IV.- De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los Presidentes de Comunidad.

b) Al o los Diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada.

c) Al Gobernador del Estado.

d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

e) A las Universidades Públicas Estatales.

f) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a sus funciones.

V.- El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes:

a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar.

b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control constitucional. Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la suspensión de la aplicación de la norma.

d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas, cuando menos por diez Magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación.

e) El quórum en las Sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con doce Magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes.

f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal. Las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su sentido, son irrecurribles.

g) Todas las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el Boletín del Poder Judicial y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; un extracto de las mismas, se publicará en los periódicos de mayor circulación en el Estado.

h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la autoridad omisa será destituida por el mismo pleno.

i) La Ley reglamentaria de este Artículo determinará las demás características del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.

VI.- De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y Ayuntamientos o Concejos Municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las Leyes.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado.

Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada.

El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad. En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la Fracción anterior.

ARTÍCULO 82.- La Sala Electoral-Administrativa es un órgano especializado del Poder Judicial, se integrará con tres Magistrados; tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia, las impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral; así como para conocer también en única instancia las controversias que se susciten entre los particulares y las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas.

Su organización y funcionamiento se establecerán expresamente en el Código Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las Salas, Civil, Familiar y Penal serán colegiadas, se integrarán por tres Magistrados cada una; conocerán de los recursos y procedimientos que establezcan las Leyes respectivas.

La Sala Laboral-Burocrática se integrará por un Magistrado, conocerá de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social, que se susciten entre las Administraciones Públicas Estatal y Municipales y sus servidores públicos, así como de los conflictos intergremiales.

ARTÍCULO 83.- Para ser Magistrado o Juez, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tlaxcalteca, o estar avecindado en el Estado cinco años antes del nombramiento.

II.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

III.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento; o treinta años, si se trata de los jueces.

IV.- Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente expedidos, con antigüedad mínima de diez años para Magistrado y cinco para Juez.

V.- Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los profesionales del derecho que hayan prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado.

VI.- Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

VII.- No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia, Diputado Local, Senador, Diputado Federal o Presidente Municipal, durante el año previo a su designación.

VIII.- No ser ministro de algún culto religioso.

IX.- No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.

X.- Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la Ley, ante el Pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado. Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con un mes de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la Entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales.

Tratándose de jueces, la convocatoria y exámenes respectivos, los hará la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial.

XI.- Además de los requisitos anteriores, para ser Magistrado de la Sala Electoral-Administrativa, se requerirá no ser directivo de algún partido político, ni servidor público de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, con funciones de dirección y mando, durante el año previo a la fecha de la designación.

ARTÍCULO 84.- Los Magistrados serán nombrados por el Congreso, con la votación de por lo menos las dos terceras partes del total de los Diputados presentes, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo anterior.

Los nombramientos de los jueces los hará la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial

ARTÍCULO 85.- La Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial se compondrá por cinco Magistrados presididos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los restantes serán los Presidentes de las Salas Civil, Penal, Familiar y Electoral-Administrativa, como Vocales. La Ley Orgánica del Poder Judicial señalará sus funciones, el tiempo de su cargo y estructura.

A la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial le corresponde:

I.- Resolver sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces de Primera Instancia, y tomarles la protesta en términos de Ley.

II.- Practicar los exámenes de oposición, previos al nombramiento de jueces.

III.- Implementar la carrera judicial que debe regirse por los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

IV.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

V.- Celebrar convenios con las Instituciones de Educación Superior, a fin de mantener actualizado al personal del Poder Judicial.

VI.- Resolver los procedimientos de responsabilidad instaurados en contra de servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados.

VII.- Elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, enviándolo al Gobernador para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado.

VIII.- Expedir los Reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial y escalafón.

IX.- Dictar las medidas que sean procedentes, para que la administración de justicia sea pronta, expedita e imparcial, y para que se observe la disciplina en todo el personal del Poder Judicial.

X.- Practicar visitas a las Salas del Tribunal Superior de Justicia y a los Juzgados de Primera Instancia, con objeto de vigilar la correcta administración de los recursos del Poder Judicial, evitar el rezago en la resolución de los asuntos que se ventilan y que se cumpla con las normas disciplinarias que hagan pronta y expedita la administración de la justicia, sin intervenir de ninguna forma en la función jurisdiccional.

XI.- Resolver, sobre licencias y permisos que le presenten los servidores públicos del Poder Judicial, informando al Congreso cuando se trate de los Magistrados, con excepción de los integrantes de la Sala Electoral-Administrativa.

XII.- Administrar el fondo auxiliar para la impartición de justicia, que se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos de dinero o valores que se efectúen ante los Tribunales Judiciales, así como los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualesquiera otra prestación autorizada por la Ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial, y que serán aplicados íntegramente al mejoramiento de la impartición de justicia.

XIII.- Las demás que señalen las Leyes.

TÍTULO IV

DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 86.- El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Y tendrá las siguientes facultades:

I.- Expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezcan las Leyes, los Bandos de Policía y Gobierno y los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.

II.- Promover y asegurar la participación ciudadana y vecinal, en los términos previstos por el Artículo 48 de esta Constitución, así como la voz ciudadana en el Cabildo.

III.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

IV.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

V.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, que deberán ser congruentes con los planes generales de la materia.

VI.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia en sus jurisdicciones territoriales.

VII.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

VIII.- Otorgar licencias y permisos para construcciones.

IX.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

X.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

XI.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

XII.- Las demás que señale la Ley.

ARTÍCULO 87.- Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal, un Síndico, los Regidores que determine la Ley y los Presidentes de Comunidad, nombrados cada tres años, en elección popular directa calificada en los términos que la propia Ley prescriba. Los Presidentes de Comunidad electos en los mismos comicios de los Ayuntamientos y conforme lo dispongan las Leyes respectivas, formarán parte de los propios Ayuntamientos con el carácter de Regidores. Tomarán posesión el día quince de enero inmediato posterior a la elección; y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes, para el período inmediato. Igual impedimento tendrán las personas que integren los concejos municipales.

Las Presidencias de Comunidad son órganos desconcentrados de la Administración Pública Municipal, subordinados al Ayuntamiento del Municipio del que formen parte, y se constituirán conforme a los requisitos que señale la Ley, y actuarán en sus respectivas jurisdicciones como representantes del mismo.

Los Ayuntamientos serán electos de acuerdo con las fórmulas que establezca la Ley de la materia y de conformidad con las siguientes bases:

I.- El partido político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que se le acrediten a quienes encabecen la lista como Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente.

II.- Las regidurías que integren el Cabildo se dividirán entre la votación total emitida para todas las planillas presentadas por los partidos políticos contendientes, a fin de obtener un cociente electoral.

La Ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional.

Los suplentes que no hubieren desempeñado el cargo podrán ser electos para el período inmediato como propietarios.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la Ley.

ARTÍCULO 88.- Para ser Munícipes se requiere:

I.- Ser ciudadano tlaxcalteca en ejercicio de sus derechos.

II.- Tener al menos veintiún años cumplidos el día de la elección.

III.- Haber residido en el lugar de su elección cuando menos seis meses anteriores a la fecha de ésta.

IV.- Las demás que le señale la Ley.

ARTÍCULO 89.- No podrán ser Munícipes:

I.- Los servidores públicos de los Gobiernos, Federal, Local o Municipal.

II.- Quienes estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas o tengan mando de fuerza en las Corporaciones de Seguridad en el Municipio.

En el caso de las dos Fracciones anteriores, cesará la prevención si el interesado se separa del cargo antes de registrarse como candidato ante los organismos electorales correspondientes.

III.- Los ministros de algún culto religioso

ARTÍCULO 90.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.

Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las Leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en el Artículo 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO 91.- Los Ayuntamientos administrarán libremente la Hacienda Municipal, la cual se formará con:

I.- Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan.

II.- Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora y cambio de valor, así como las tasas adicionales.

III.- Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que determine la Ley.

IV.- Los ingresos derivados de los servicios públicos encomendados a su cargo.

No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las Fracciones II y IV de este Artículo.

Quedan exentos de contribuir, la Federación, los Estados y los Municipios en torno de los bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Como principio general, todos los recursos que transfiera la Federación al Estado, para atención de la educación, salud, vivienda, ecología, cultura, deporte, desarrollo agropecuario y social o con cualquier otro fin general o específico, deberán ser canalizados a los Municipios para su ejercicio. El Ejecutivo y los Ayuntamientos, si así conviene a estos últimos, celebrarán los convenios necesarios para el ejercicio de estos recursos.

Los criterios de distribución de estos recursos siempre tomarán en cuenta el número de habitantes, así como los planteamientos para lograr los objetivos específicos de cada programa.

Los Ayuntamientos, en Sesión Pública de Cabildo, efectuarán la distribución hacia las Presidencias de Comunidad, tomando como principal referencia de distribución, la proporción del número de habitantes de éstas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. El registro, control y publicación de las operaciones obedecerán a los lineamientos específicos establecidos por el Congreso.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la Ley

ARTÍCULO 92.- Los Ayuntamientos remitirán para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por períodos mensuales que se rendirán durante los primeros quince días de cada mes.

ARTÍCULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos correspondientes.

Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

f) Rastros.

g) Calles, parques, jardines y su equipamiento.

h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito. La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.

Los Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de algún o algunos Municipios de Tlaxcala con uno o más Municipios de otra entidad federativa, deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado, y cuidarán que los Municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura. Asimismo cuando a juicio de un Ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las Leyes.

Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, los Estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.

ARTÍCULO 94.- Las Presidencias de Comunidad formarán comités de obras y recursos materiales y publicarán en el Periódico Oficial la distribución de los recursos asignados.

La Ley Municipal determinará las demás facultades y obligaciones de los Ayuntamientos y de las Presidencias de Comunidad.

TÍTULO V

DE LA ECONOMÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 95.- Las libertades de trabajo, comercio e industria tendrán pleno respeto. El ejercicio profesional se sujetará a la Ley de la materia.

ARTÍCULO 96.-No se reconoce más formas de propiedad que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se ratifica que todas tienen una preponderante función social.

La propiedad privada será garantizada en los términos de la misma Carta Magna y tendrá las modalidades que dicte el interés público.

ARTÍCULO 97.- En el Estado de Tlaxcala, con base en lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se promoverá el desarrollo económico abierto a la competencia nacional e internacional. Se privilegiarán la simplificación administrativa, la desregulación, el desarrollo de la infraestructura necesaria para el crecimiento económico del Estado y los derechos de los trabajadores. Se estimulará la productividad, la creatividad y la eficiencia.

ARTÍCULO 98.- El Gobierno del Estado apoyará e impulsará la creación de nuevas empresas, la conservación de las mismas y de las existentes; canalizará apoyos a quienes lo requieran. Asimismo procurará coordinar las acciones estatales con las instancias del Gobierno Federal, Municipal, Organismos Públicos, Sociales y Privados, involucrados con el desarrollo económico y empresarial. Fomentará la promoción de las exportaciones, coordinando acciones con organismos estatales y nacionales que involucren al sector productivo de la Entidad.

ARTÍCULO 99.- La planeación del desarrollo económico y social del Estado es obligatoria para el Poder Público. La Ley definirá los niveles de obligatoriedad, coordinación, concertación e inducción a los que concurrirán los sectores público, privado y social en esta materia y establecerá los requisitos y especificaciones que deberá cubrir el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales.

En la planeación, conducción, orientación y dirección de las actividades económicas, el Gobierno del Estado tendrá la atribución de regular, promover e impulsar a los agentes económicos, para mantener y alentar la libre competencia y el bienestar social .

Las estrategias rectoras para alcanzar al desarrollo integral, serán incluidas en el Plan Estatal de Desarrollo con proyección a largo plazo.

ARTÍCULO 100.- Los Planes de Desarrollo, tanto Estatal como Municipales, se orientarán para lograr el equilibrio socioeconómico de las comunidades del Estado; atenderán prioritariamente a las marginadas y establecerán la forma de aprovechar sus recursos, infraestructura y organización a través de la participación comunitaria.

TÍTULO VI

DE LAS FINANZAS PÚBLICAS DEL ESTADO

ARTÍCULO 101.- La Hacienda Pública del Estado se integra por:

I.- Los impuestos que decrete el Congreso.

II.- Los derechos que se establezcan para cubrir los costos administrativos de servicios que los particulares demanden.

III.- El producto de la enajenación o explotación de bienes que, según las Leyes, pertenezcan al Estado.

IV.- Los aprovechamientos que pertenezcan al Estado.

V.- Las participaciones que correspondan al Estado en los ingresos federales.

VI.- Los demás ingresos que se obtengan conforme a las Leyes.

En caso de los ingresos que se obtengan por contratación de Deuda Pública, considerando al Estado y Municipios durante un año fiscal, no podrán ser superiores al tres por ciento del equivalente al presupuesto inicialmente autorizado para el Estado durante ese año. Dicho monto deberá ser liquidado a más tardar en el año fiscal inmediato posterior, no pudiendo contratar nuevos créditos si existiesen adeudos derivados de este concepto.

Todo servidor público deberá otorgar garantía para el manejo de fondos públicos en términos de Ley.

ARTÍCULO 102.-
Las Leyes Tributarias y Hacendarias del Estado establecerán los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y cualesquiera otra contribución o ingreso que deban recaudarse, considerando la Ley de Ingresos que anualmente expida el Congreso; así como las erogaciones que deba efectuar la Hacienda, tomando en cuenta el Presupuesto de Egresos del Estado.

El año fiscal para la aplicación de la Ley de Ingresos y el ejercicio del presupuesto estatal se contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, continuará vigente el del año inmediato anterior, en tanto se expida aquél.


ARTÍCULO 103.-
La Hacienda Pública ejercerá la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los ingresos decretados por las Leyes.

TÍTULO VII
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO


ARTÍCULO 104.-
La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un Organo de Fiscalización Superior dependiente del Congreso, el cual, en el desempeño de sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión, así como para decidir sobre su organización interna y funcionamiento de conformidad con la Ley.

Son
sujetos de fiscalización superior, los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos que determine la Ley funciones.

ARTÍCULO 105.-
El Organo de Fiscalización Superior, tendrá a su cargo:

I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y demás entes públicos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

Sin
perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en las situaciones excepcionales determinadas por la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rinda un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.

II.- Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública al Congreso, a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

El Organo de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, hasta que rinda los informes a que se refiere este Artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III.- Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades legales para los cateos.

IV.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos, los que tendrán carácter de crédito fiscal, y promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título VIII de esta Constitución.

ARTÍCULO 106.-
Para ser titular del Organo de Fiscalización Superior se requiere:

I.- Ser ciudadano tlaxcalteca en pleno goce de sus derechos.

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación.

III.- Poseer título profesional de licenciatura en Contaduría Pública, y tener experiencia de cuando menos cinco años en el control o fiscalización de recursos públicos.

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de falsificación o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V.- Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación.

VI.- No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, Coordinador, Procurador General de Justicia, Oficial Mayor, Director o Gerente de Entidad Paraestatal, Contralor, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente Municipal, Tesorero o Síndico Municipal, durante los dos años anteriores al día de la designación.

VII.- Las demás que señale la Ley.

TÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS


ARTÍCULO 107.-
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios y empleados de los Poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como en los órganos públicos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que tengan a su cargo o se les transfiera el manejo o administración de los recursos públicos.

Los Diputados, el Gobernador del Estado, los Magistrados y el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tienen fuero a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones.

ARTÍCULO 108.- Todo servidor público será responsable política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas responsabilidades son independientes entre sí. No se podrán imponer dos sanciones de igual naturaleza por una misma conducta u omisión. Las Leyes señalarán el tiempo de prescripción de cada responsabilidad. En todo caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del inculpado.

El Congreso expedirá la Ley que determine las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos, señalará las causas y procedimientos, así como las autoridades competentes para tales efectos

ARTÍCULO 109.- El juicio político procede contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 107, los titulares de las Secretarías del Ejecutivo, Procuraduría General de Justicia, Oficialía Mayor, Organo de Fiscalización Superior, las Coordinaciones y los Organismos que integran la Administración Pública Paraestatal, así como los Consejeros Electorales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las prevenciones siguientes:

I.- El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses.

II.- No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

III.- Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia de causa y desafuero.

IV.- A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la Ley.

V.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho las causas que señale la Ley de la materia.

VI.- El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de juicio político y en su caso, el de procedencia de causa y desafuero, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva respecto del juicio de procedencia y desafuero. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso son inatacables.

VII.- Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte del inculpado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad política, se podrá realizar la declaratoria de procedencia de causa y desafuero, en cuyo caso, se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del inculpado.

VIII.- El Congreso dictará las declaratorias y resoluciones de juicio político y de procedencia de causa y desafuero, en sesión en que se encuentren cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por mayoría absoluta. El Tribunal Superior de Justicia, en Juicio Político, es el órgano de sentencia cuando los responsables sean miembros del Congreso o el Titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso cuando el responsable fuere un Magistrado o el Titular de un órgano público autónomo.

IX.- Toda persona bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de medios de prueba, podrá formular la denuncia ante el Congreso, respecto de las conductas a que se refiere este Artículo para la iniciación de juicio político.

ARTÍCULO 110.- Los servidores públicos serán responsables por los delitos en que incurran, los que serán perseguidos y sancionados en términos de la legislación penal. Al Gobernador del Estado, sólo podrá iniciarse juicio de procedencia de causa y desafuero por delitos graves del orden común.

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Previa al ejercicio de la acción penal, en contra de los servidores públicos que tienen fuero, es necesaria la declaratoria del Congreso, que califique la procedencia de causa y desafuero de dicho servidor.

Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya terminado el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder penalmente en contra de un servidor público, mediante el juicio a que hace referencia el Artículo anterior, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

ARTÍCULO 111.- La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará exigible por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas se desarrollará autónomamente.

La responsabilidad administrativa se sancionará según su gravedad con amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo, cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados, pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

La Ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, así como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones correspondientes.

La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior a tres años.

ARTÍCULO 112.- Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones.

Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el Artículo 107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios que causen aquéllos, en los términos que la Ley prevenga.

ARTÍCULO 113.- Cada servidor público de los cuerpos de seguridad es responsable ante la Ley de sus actos.

El Secretario de Gobierno y el Procurador General de Justicia, así como sus subordinados, serán responsables de los actos de su respectivo cuerpo de seguridad y del uso de la fuerza pública.

ARTÍCULO 114.- Pronunciada una sentencia condenatoria con motivo de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

ARTÍCULO 115.- En los juicios distintos a los del orden penal no existe fuero. Sin embargo, quienes gozan de él no podrán ser privados de su libertad como medida de apremio, corrección disciplinaria ni sanción administrativa.

 

 

TÍTULO IX

DE LAS PREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 116.- Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales.

ARTÍCULO 117.- Nadie puede ejercer a la vez en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el que esté en el caso podrá optar por alguno de ellos.

ARTÍCULO 118.- Los servidores públicos de elección popular sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave que calificará la autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin licencia previa faltaren al desempeño de sus funciones, quedarán separados de su cargo, privados de los derechos de ciudadanos e inhabilitados para ocupar otro empleo público por el tiempo que debieren durar en su encargo.

ARTÍCULO 119.-El Gobernador, Diputados, Magistrados, Secretarios del Ejecutivo, Subsecretarios, Directores, Procurador General de Justicia, Agentes del Ministerio Publico, Munícipes, Jueces y Secretarios del Tribunal y Juzgados, no podrán funcionar como árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de su consorte, ascendientes, descendientes o personas que estén bajo su tutela o dependencia económica.

La infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.

TÍTULO X

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 120.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que hubieren recibido los Ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas, no contestaren, se entenderá que lo aprueban.

Cuando la Legislatura considere procedente revisar toda o proponer una nueva Constitución, convocará a una convención constitucional con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara.

Si
el resultado de la convención es afirmativo se someterá a plebiscito. La Ley establecerá los procedimientos para el cumplimiento de este Título

TÍTULO XI

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 121.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aunque por algún trastorno público se interrumpa su observancia.

Si se establece un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que se restablezca la observancia de esta Constitución, con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados todos los que la infringieron.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones de la Constitución Política del Estado contenidas en este Decreto y las Leyes secundarias que regulen su aplicación, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, salvo lo previsto en los siguientes Artículos.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Las disposiciones de este Decreto, relativas al Municipio y sus Leyes Reglamentarias, entrarán en vigor al tercer día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO TERCERO.
- Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos.

ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros presentes, establecerá en la próxima renovación del Consejo General del Instituto Electoral, cuales miembros serán electos por tres años por única ocasión.

ARTÍCULO QUINTO.- Las expresiones que en las Leyes del Estado se refieran a los Presidentes Municipales Auxiliares, se entenderán hechas a los Presidentes de Comunidad, a partir de los tres días siguientes al de la publicación de este Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.-
Las disposiciones relativas al nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil cinco, excepción hecha si se produce la vacante de este servidor público; en cuyo caso, se elegirá conforme a este Decreto.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los Magistrados para ocupar las Salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma. En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero del dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma.

ARTÍCULO OCTAVO.-
Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros relativos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios se transferirán al Poder Judicial del Estado, el día quince de enero del dos mil dos.

ARTÍCULO NOVENO.-
Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros que le correspondan a la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, serán transferidos al Organo de Fiscalización Superior, al inicio de la vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO DECIMO.- El actual Contralor Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, se hará cargo de la titularidad del Organo de Fiscalización Superior, hasta concluir el término para el que fue nombrado.

ARTÍCULO UNDECIMO.- El Capítulo relativo a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, entrará en vigor el día quince de mayo del año dos mil uno, y en esta misma fecha deberá expedirse su Ley Reglamentaria. A mas tardar el día treinta de mayo del año dos mil uno, se realizará la designación de los miembros del Consejo Consultivo, en los términos de este Decreto, quienes entrarán en funciones el día catorce de junio de este mismo año.

ARTÍCULO DUODECIMO.- Las disposiciones vigentes de esta Constitución, de Leyes secundarias y de los Reglamentos que se opongan al presente Decreto, quedan derogados a partir de que entre en vigor la presente.