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CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada 07-04-2006
Constitución publicada en el Diario Oficial de
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El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,
encargado del Poder Ejecutivo de
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos
Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad
el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de
septiembre del mismo año, expedido por
CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA
Título Primero
Capítulo I
De las Garantías Individuales
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales
no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias,
el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2o.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio
fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas
que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio
y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación
se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad
nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en
las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar
en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento
físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de
sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá
los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos
y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio
de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete
el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos
que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras
en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia
de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así
como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad,
al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que
habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población
indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y
regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y
normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese
derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las
entidades federativas establecerán las características de libre determinación y
autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos
indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades
indígenas como entidades de interés público.
B.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan
a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación
de:
I.
Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus
pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con
la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la
educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la
educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y
superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en
todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido
regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las
leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el
respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la
ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la
medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante
programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios
para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de
vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al
desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su
salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su
participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos
que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las
actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades
indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus
ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y
privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías
para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el
acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer
políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para
garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las
recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en este apartado,
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de
los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos
tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a
recibir educación. El Estado —federación, estados, Distrito Federal y
municipios—, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria
conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez,
el amor a
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos— atenderá a
la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando
los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio
de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria
señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos
y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación
superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y
retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en
planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y
programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las
que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de
gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir
la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción
y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones
laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán
por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con
las modalidades que establezca
VIII. El Congreso de
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales
ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La
ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y
establecerá la concurrencia de
Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente adecuado para
su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y
decorosa.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el
respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que
coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo
5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de
esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen
los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede
ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado, cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban
llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin
la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto
como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las
fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser
obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las
armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de
elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales
tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se
realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes
correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán
obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que
ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún
contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el
irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en
que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o
permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio
convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en
perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia,
pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que
respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda
hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no
será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso
de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o
perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el
Estado.
Artículo
7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier
materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni
exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta,
que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En
ningún caso podrá secuestrarse la imprenta
como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean
necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa,
sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados
del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se
demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados
públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se
formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política
sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la
autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer
en breve término al peticionario.
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de
asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente
los ciudadanos de
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una
asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una
protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra
ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a
resolver en el sentido que se desee.
Artículo 10. Los habitantes de los Estados
Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su
seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por
Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para
entrar en
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no
se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni
se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes
privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede
tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de
servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para
los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales
militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción
sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del
orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad
civil que corresponda.
Artículo
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a
falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de
tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos
delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los
que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para
el hombre y el ciudadano.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal de procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale
como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan
datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la
responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión,
deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su
más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada
por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede
detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así
calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda
sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir
ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el
Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la
consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o
decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio
Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su
libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente
dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá
expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo
que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante
del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique
la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía
de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la
autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la
entidad federativa correspondiente, podrá
autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello,
la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los
sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá
otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las
comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos
y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no
cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones
fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse
en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna.
En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos
y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios
necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena
corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del
que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
Los Gobiernos de
Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que
establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con
La operación del
sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y
autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para
adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y
tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el
interés superior del adolescente.
Las formas
alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los
adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la
independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan
las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán
como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como
medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse
únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión
de conductas antisociales calificadas como graves.
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren
compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca
la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a
su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de
readaptación social.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la
averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del
delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del
indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su
perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento
en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes
señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la
solicitud de prórroga, deberá llamar la
atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el
plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas
siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos
señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la
secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que
se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones,
toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en
las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por
las autoridades.
Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado,
la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad
provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por
su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de
delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la
libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad,
por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio
Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado
representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y
características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la
sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser
asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de
la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el
juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del
delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de
las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al
inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el juez
podrá revocar la libertad provisional;
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por
la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida
ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante
éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible
que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria.
IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien
deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de
este artículo;
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que
sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el
delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de
prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por
medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior
de
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso.
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena
máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere
de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su
favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por
sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar
defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un
defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en
todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces
se le requiera; y,
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de
pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por
causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión
preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que
motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se
computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX
también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con
los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción
II no estará sujeto a condición alguna.
B. De la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor
establece
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los
datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa
como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario
el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el
Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el
juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una
sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en
materia de reparación del daño;
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad,
no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos
de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en
las condiciones que establezca la ley; y
VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad
y auxilio.
Artículo 21. La imposición de las penas es
propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de
los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía
que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa
o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la
multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto
correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un
día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional en los términos que establezca la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en
cada caso, reconocer la jurisdicción de
La seguridad pública es una función a cargo de
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la
multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas
y trascendentales.
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total
o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el
pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para
el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso
que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento
ilícito, en los términos del artículo 109;
ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de
los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los
cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de
dichos bienes.
No se considerará confiscación la aplicación a favor del
Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en
favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una
investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada,
cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un
pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará
previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite
plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia
organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el
inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario
o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido
transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o
adquirentes de buena fe.
(Derogado el cuarto párrafo).
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener
más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito,
ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la
práctica de absolver de la instancia.
Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar
la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones
o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta
penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban
religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán
ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de
éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría
del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable,
que fortalezca
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la
actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las
actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga
esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con
responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector
privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan
al desarrollo de
El sector público tendrá a su cargo,
de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y
privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas
prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará
e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en
beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el
medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la
organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los
ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que
pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas
las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de
bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que
realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento
del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos
que establece esta Constitución.
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de
planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo,
permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la
democratización política, social y cultural de
Los fines del
proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de
la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los
diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad
para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan
nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de
La ley facultará
al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta
popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para
la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas
de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de
planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante
convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte
con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de
planeación democrática, el Congreso de
B. El Estado contará con un Sistema Nacional
de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados
oficiales. Para
La responsabilidad
de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con
autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con
las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y
publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.
El organismo
tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales
fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el
Presidente de
La ley
establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de
accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los
requisitos que deberán cumplir los miembros de
Los miembros de
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden
originariamente a
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
Corresponde a
Son propiedad de
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,
el dominio de
Corresponde también a
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas
de
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El
Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan
ante
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los
principios de reciprocidad, podrá, a juicio de
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del
artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o
administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto,
con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por
objeto el auxilio a los necesitados, la investigación científica, la difusión
de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto
lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su
objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que
determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de
terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el
cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en
propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en
mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites
señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la
estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a
efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con
cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad
accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable
para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la
participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de
instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades
urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no
podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo;
VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda
Las leyes de
El ejercicio de las acciones que corresponden a
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población
ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el
asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el
asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas
de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el
nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y
comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el
aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los
derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.
Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros
podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus
tierras; y, tratándose de ejidatarios, trasmitir sus derechos parcelarios entre
los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y
procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario
el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el
derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario
podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las
tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo
ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal
o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado
ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la
ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de
población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechos por los jefes
políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en
contravención a lo dispuesto en
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de
tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o
cualquier otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876,
hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los
ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, pertenecientes
a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde,
transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo
a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras
autoridades de los Estados o de
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que
hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima
entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o
vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de
los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia
de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en
posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
XI. (Se deroga)
XII. (Se deroga)
XIII. (Se deroga)
XIV. (Se deroga)
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por
individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en
otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una
hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena
calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no
exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se
dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se
destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo
la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor
o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo
con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquier otras
ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese
mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña
propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos
señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la
ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen
mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie
utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que
hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI. (Se deroga)
XVII. El Congreso de
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el
propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta
deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se
respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será
inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los
Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el
acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la
expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar
la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la
pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por
límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de
éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población;
así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y
comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de
justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia
agraria, y
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral,
con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el
bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y
fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra,
con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear
y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y
comercialización, considerándolas de interés público.
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos
quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las
exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El
mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las
autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una
o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener
el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los
productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de
cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia
entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general,
todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias
personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase
social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos
a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la
economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la
organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin
de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia
en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores
y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado
ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos,
telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica
básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad y
las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera
para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades
de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con
los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el
ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será
procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional,
fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al
Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al Banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza
de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de
acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que
establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades
competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios
financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar
a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco
estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores
formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades
cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés
general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos
nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región
en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que
dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de
los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas
respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del
Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las
autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se
trata.
Tampoco constituyen monopolios los
privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas
para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos,
se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de
interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la
explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo
dispuesto por
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias,
cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las
finanzas de
Artículo 29. En los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la
sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado,
los Departamentos Administrativos y
Capítulo II
De los Mexicanos
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se
adquiere por nacimiento o por naturalización.
A. Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de
madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres
mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre
mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o
aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o
con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del
territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la
ley.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos
concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación
preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que
establezca la ley.
II. Asistir en los días y horas designados por el
Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar
que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros
en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse y servir en
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de
Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los
derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra
nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble
nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por
disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por
nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra
nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo
señalen otras leyes del Congreso de
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el
Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al
activo del Ejército en tiempo de paz y al de
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos,
patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el
personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la
bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar
los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y
comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de
circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos
o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
Capítulo III
De los Extranjeros
Artículo 33. Son extranjeros los que no posean
las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías
que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en
los asuntos políticos del país.
Capítulo IV
De los Ciudadanos Mexicanos
Artículo 34. Son ciudadanos de
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado
para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la
ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en
los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la
propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de
que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de
Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de
Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana
son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde
al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
II. Alistarse en
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las
funciones electorales y las de jurado.
Artículo 37.
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá
en los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse
pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte
extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a
un Estado extranjero, y
II. Por residir durante cinco años continuos en el
extranjero.
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero
sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso
Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa
licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los
títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el
Congreso de
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los
ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las
obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se
impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que
prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de
aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en
que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitación.
Título Segundo
Capítulo I
De
Artículo 39. La soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y
se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable
derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta
de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;
pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por
medio de los Poderes de
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se
realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las
elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de
manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto,
tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación
social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.
Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los
partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los
recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que
mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las
ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de
campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto Federal
Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos
políticos con representación en las Cámaras del Congreso de
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención
del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al
monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese año; y
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los
partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas
editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a
las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales;
establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus
simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y
uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones
que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que
se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto
Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en
cuya integración participan el Poder Legislativo de
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño;
contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de
vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se
integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y
concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los
representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley
determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos,
así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio
profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que
con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo
de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán
mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las
mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente y los consejeros electorales del
Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán
en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y
de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el
consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para
los Ministros de
El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras
partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que
deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General,
los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal
Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido
en el Título Cuarto de esta Constitución.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por
los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras.
Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su
reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma
integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades
relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los
derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al
padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación
de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley,
declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así
como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de
opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de
dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas
de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los
términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de
impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre
la resolución o el acto impugnado.
Capítulo II
De las Partes Integrantes de
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el
Océano Pacífico;
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija
el Derecho Internacional y las marítimas interiores;
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
Artículo 43. Las partes integrantes de
Artículo 44.
Artículo 45. Los Estados de
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí,
por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto
esos arreglos sin la aprobación de
A falta de
acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante
Las resoluciones
del Senado en la materia serán definitivas e inatacables.
Artículo 47. El Estado del Nayarit tendrá la
extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de
Tepic.
Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de
los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma
continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los
mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre
el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de
Título Tercero
Capítulo I
De
Artículo 49. El Supremo Poder de
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola
persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en
el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados
Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos
Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Sección I
De
Artículo 51.
Artículo 52.
Artículo 53. La demarcación territorial de los
300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la
población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los
distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará
teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso
la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán
cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley
determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas
circunscripciones.
Artículo 54. La elección de los 200 diputados
según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por
listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la
ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales,
deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa
en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del
total de la votación emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos
diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de
representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el
número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada
circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen
los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos
principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V
anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después
de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los
supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos
políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones
plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales
efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para
estos efectos.
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones
electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser
originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la
circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma
se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de
cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la
policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando
menos noventa días antes de ella.
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las
entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo,
aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los
Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos
en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan
definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el
artículo 59.
Artículo 56.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según
el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas
votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá
las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo
57. Por cada
senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58. Para ser senador se requieren los
mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de
25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 59. Los Senadores y Diputados al
Congreso de
Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para
el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren
estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 60. El organismo público previsto en el
artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley,
declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de
los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades
federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos
que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de
primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta
Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la
asignación de diputados según el principio de representación proporcional de
conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el
otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán
ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo
anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por
Artículo 61. Los diputados y senadores son
inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y
jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero
constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto
donde se reúnan a sesionar.
Artículo 62. Los diputados y senadores
propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna
otra comisión o empleo de
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus
sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más
de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra
deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que
concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si
no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo,
llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo
igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las
vacantes de diputados y senadores del Congreso de
Se entiende también que los diputados o senadores que falten
diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del
presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta,
renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los
suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras
o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará
inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a
desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se
habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las
sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o
senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de
Artículo 64. Los diputados y senadores que no
concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del
1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones
ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo
periodo de sesiones ordinarias.
En ambos Periodos de Sesiones el Congreso se ocupará del
estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y
de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta
Constitución.
En cada Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se
ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo
66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario
para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El
primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo
año, excepto cuando el Presidente de
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner
término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente
de
Artículo 67. El Congreso o una sola de las
Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones
extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto
Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un
mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la
traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para
la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en
cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo
uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus
sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.
Artículo
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá
el carácter de ley o decreto. Las leyes o
decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de
ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en
esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la
ley o decreto)”.
El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y
funcionamiento internos.
La ley determinará las formas y procedimientos para la
agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de
garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación
del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Sección II
De
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o
decretos compete:
I. Al Presidente de
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de
III. A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya
resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá
sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma,
intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A. Aprobado un proyecto en
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo
proyecto no devuelto con observaciones a
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado,
o adicionado por
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en
cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren
sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas,
todos los cuales deberán discutirse primero en
I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en
J. El Ejecutivo de
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones
extraordinarias que expida
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados a
II. Derogada.
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes,
siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con
una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes
para proveer a su existencia política.
3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se
trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado,
quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día
en que se les remita la comunicación respectiva.
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de
los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las
Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre
que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate.
7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no
hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción
anterior deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las
Legislaturas de los demás Estados.
IV.
Derogada.
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de
VI. Derogada;
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
VIII. Para dar bases
sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de
IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan
restricciones.
X. Para legislar en toda
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de
XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el
Ejecutivo.
XIII. Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las
presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de
paz y guerra.
XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de
XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar
XVI. Para dictar leyes sobre
nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,
naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente
de
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de
enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá
obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a
reserva de ser después sancionadas por el Presidente de
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán
obedecidas por las autoridades administrativas del País.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y
correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de
jurisdicción federal.
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba
tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera
y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX. Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de
terrenos baldíos y el precio de éstos.
XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del
Cuerpo Consular mexicano.
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra
Las autoridades federales podrán
conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad
con delitos federales;
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales
establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán
conocer y resolver sobre delitos federales;
XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales de
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre
XXIV. Para expedir
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de
XXVII. Para aceptar la renuncia al cargo de Presidente de
XXVIII. Derogada.
XXIX. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior;
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;
3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su fermentación; y
f) Explotación forestal.
g) Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de
estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal
determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los
Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los
fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y
social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés
nacional;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico,
especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la
producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente
necesarios.
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana,
la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la
generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y
tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal,
de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos,
y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas
para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra
sus resoluciones;
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales
XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales
de coordinación de la facultad concurrente entre
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases
generales de coordinación de las facultades concurrentes entre
XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal,
de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la
participación de los sectores social y privado, y
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los
requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer
efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta
Constitución a los Poderes de
Artículo 74. Son facultades exclusivas de
I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión,
el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de
III. Derogada.
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de
El Ejecutivo Federal hará llegar a
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el
artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se
consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que
emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de
La revisión de
Para la revisión de
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la
iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así
como de
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores
públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de
esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores
públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como
órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.
VI. (Se deroga).
VII. (Se deroga).
VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 75.
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con
base en los informes anuales que el Presidente de
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador
General de
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas
nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el
territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un
mes, en aguas mexicanas.
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales
de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional,
quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo
Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en
terna del Presidente de
VI. Resolver las cuestiones
políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos
ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya
interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este
caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la
anterior.
VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las
faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los
términos del artículo 110 de esta Constitución.
VIII. Designar a los Ministros de
IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos
previstos en esta Constitución;
X.
Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de
los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos
límites celebren las entidades federativas;
XI.
Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las
entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el
voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;
XII.
Las demás que la misma Constitución le atribuya.
Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin
la intervención de la otra:
I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
II. Comunicarse con
III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de
la misma.
IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que
ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse
dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus
miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de
vacantes de diputados y senadores del Congreso de
Sección IV
De
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de
I. Prestar su consentimiento para el uso de
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del
Congreso de
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso
o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos
casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La
convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General
de
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes
diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y
demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los
términos que la ley disponga, y
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean
presentadas por los legisladores.
Sección V
De
Artículo 79. La entidad de fiscalización superior
de
Esta entidad de fiscalización superior de
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la
custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de
También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las
entidades federativas, los municipios y los particulares.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la
ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión
de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos
no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar
lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de
La entidad de fiscalización superior de
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir
la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización
de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos, y
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a
Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de
Los Poderes de
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
Capítulo III
Del Poder Ejecutivo
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo de
Artículo 81. La elección del Presidente será
directa y en los términos que disponga la ley electoral.
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo
de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte
años.
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la
elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la
residencia.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis
meses antes del día de la elección.
VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general
de Departamento Administrativo, Procurador General de
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas
en el artículo 83.
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su
encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya
desempeñado el cargo de Presidente de
Artículo 84. En caso de falta absoluta del
Presidente de
Si el Congreso no estuviere en sesiones,
Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro
últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de
Artículo 85. Si al comenzar un periodo
constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no
estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el
presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder
Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el Congreso de
Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso
de
Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y
el Congreso de
Si la falta, de temporal se convierte
en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
Artículo
86. El cargo de Presidente de
Artículo
87. El Presidente,
al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de
Artículo 88. El Presidente de
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del
Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a
los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y
remover libremente a los demás empleados de
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con
aprobación del Senado.
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados
superiores de Hacienda.
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, con arreglo a las leyes.
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y
disponer de la totalidad de
VII. Disponer de
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley
del Congreso de
IX. Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales,
sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el
titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de
controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las
relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad
internacionales.
XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio
expedito de sus funciones.
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas,
y designar su ubicación.
XIV. Conceder,
conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del
orden común, en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la
ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún
ramo de la industria.
XVI. Cuando
XVII. Se deroga.
XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de
Ministros de
XIX. Se deroga.
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 90.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades
paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado
y Departamentos Administrativos.
Artículo 91. Para ser Secretario del Despacho se
requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus
derechos y tener treinta años cumplidos.
Artículo 92. Todos los Reglamentos, Decretos,
Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de
Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin
este requisito no serán obedecidos.
Artículo 93. Los Secretarios del Despacho y los
Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el periodo
de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus
respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de
estado, al Procurador General de
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros,
tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores,
tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de
dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento
del Ejecutivo Federal.
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder
Judicial de
La administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial de
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y
de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así
lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de
El Consejo de
El Pleno de
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de
La remuneración que perciban por sus
servicios los Ministros de
Los Ministros de
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada
para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de
provisional o interino.
Artículo 95. Para ser electo Ministro de
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años,
título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación; y
VI. No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo,
Procurador General de
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer
preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia,
capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido
por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio
de la actividad jurídica.
Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de
En caso de que
Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los
Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al
Presidente de
Cada Ministro de
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Ministro de
Ministro: “Sí, protesto”.
Presidente: “Si no lo hiciereis así,
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito
protestarán ante
Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro
excediere de un mes, el Presidente de
Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa
de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la
aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.
Las renuncias de los Ministros de
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes,
podrán ser concedidas por
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con
excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano
especializado del Poder Judicial de
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal
funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones
de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con
el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado
funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma
definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo
disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral
federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen
normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar
los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que
puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el
resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada
para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos
político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los
términos que señalen esta Constitución y las leyes;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus
servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
IX. Las demás que señale la ley.
Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un
precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una
sostenida por las Salas o el Pleno de
La organización del Tribunal, la competencia de las Salas,
los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así
como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la
materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal
Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del
Consejo de
Los Magistrados Electorales que integren
Los Magistrados Electorales que integren
Los Magistrados Electorales que integren las salas
regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán
ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de
Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son
promovidos a cargos superiores.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo
conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de
Artículo 100. El Consejo de
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales,
uno será el Presidente de
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados
en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido
por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el
ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno
resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de
magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros
durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no
podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo
que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo,
sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y
actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera
judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo
estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de
sus funciones.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables
y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas,
salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y
remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por
Artículo 101. Los Ministros de
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado
como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o
interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo
95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los
funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será
sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de
Artículo 102.
A. La ley organizará el Ministerio Público de
Incumbe al Ministerio Público de
El Procurador General de
En todos los negocios en que
El Procurador General de
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a
cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca
la ley.
B. El Congreso de
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior,
formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante
las autoridades respectivas.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos
electorales, laborales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de
El Presidente de
El Presidente de
Artículo 103. Los tribunales de
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito
Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten
sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer
también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común
de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia
podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto
en primer grado.
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se
refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del
artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las
revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se
sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las
resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no
procederá juicio o recurso alguno;
II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
III. De aquéllas en que
IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo
105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de
V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 105.
I.
De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran
a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta
Constitución, se susciten entre:
a)
b)
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos
o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales;
j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de
sus actos o disposiciones generales; y
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones
generales de los Estados o de los municipios impugnadas por
En los demás casos, las resoluciones de
II. De las acciones de inconstitucionalidad que
tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter
general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse,
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la
norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal
expedidas por el Congreso de
c) El Procurador General de
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno
de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el
propio órgano, y
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral,
por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de
sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el
órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes
electorales a
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse
y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral
en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones
legales fundamentales.
Las resoluciones de
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de
Circuito o del Procurador General de
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos,
salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente,
los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI
del artículo 107 de esta Constitución.
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de
Artículo 107. Todas las controversias de que
habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden
jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre
el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o
acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la
queja de acuerdo con lo que disponga
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o
por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las
entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen
necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y
efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el
párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o
comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad
procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse
en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos
del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de
los propios actos, salvo que el primero sea acordado por
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que
puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos
o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo;
siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el
curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e
invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la
estabilidad de la familia;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera
de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra
resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o
medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los
establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores
requisitos que los que
V. El amparo contra sentencias
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la
violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se
promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la
distribución de competencias que establezca
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por
particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio
dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún
recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en
juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la
autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias
podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas
Locales o
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los
términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su
caso,
VII. El amparo
contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecte a
personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de
ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una
audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el
informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán
los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o
los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores,
conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias
no admitirán recurso alguno;
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que
decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la
interpretación directa de un precepto de
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y
mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se
tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de
reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su
ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés
público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias
definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en
materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y
perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra
parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que
guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios
consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la
autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los
Tribunales Colegiados
de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá
presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando
copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al
Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y
resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito;
XII. La violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y
20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de
Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir,
en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos
prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no
residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley
determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de
amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos
y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de
Cuando las Salas de
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo
final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del
amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del
recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o
administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La
caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.
XV. El Procurador General de
XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la
repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad
federal, y
Cuando la naturaleza del acto lo permita,
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte
interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias
de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente,
cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza
que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos,
solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la
fianza y el que la prestare;
XVIII. Se deroga.
Título Cuarto
De las
responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado.
Artículo 108. Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos
a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial
Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y
empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en
El Presidente de
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las
Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales,
serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de
Artículo 109. El Congreso de
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el
artículo
No procede el juicio político por la mera expresión de
ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones
mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por
una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los
que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los
servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del
mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su
patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya
procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el
decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las
otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y
mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio
político los senadores y diputados al Congreso de
Los Gobernadores de los Estados,
Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales
y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo
podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por
violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella
emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en
este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las
Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como
corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor
público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este
precepto,
Conociendo de la acusación
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados
y Senadores son inatacables.
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los
Diputados y Senadores al Congreso de
Si la resolución de
Si
Por lo que toca al Presidente de
Para poder proceder penalmente por
delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su
caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el
mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las
Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados
o Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder
contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso
penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su
función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido
durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del
indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier
servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el
autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales,
deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de
satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de
los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 112. No se requerirá declaración de
procedencia de
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones
propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero
de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto
en dicho precepto.
Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades
administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin
de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en
el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los
procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de
las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los
daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se
refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo
de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los
particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan
las leyes.
Artículo 114. El Procedimiento de juicio político
sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe
su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se
aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo
del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los
plazos de prescripción consignados en
La ley señalará los casos de prescripción de la
responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia
de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo
109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción
no serán inferiores a tres años.
Título Quinto
De los Estados de
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular,
teniendo como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y
síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al
gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no
habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos,
electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento
o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas
para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando
tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de
suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a
menos que hayan estado en ejercicio.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos
han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer
los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo,
será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por
renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley
no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas
elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a
los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos
Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley,
quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los
regidores;
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán
su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de
acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas
de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior
será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los
órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los
particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia
y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de
los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que
comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se
refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del
artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una
función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente,
la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con
los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que
establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos
que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre
aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus
aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos;
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución,
policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el
desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los
municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos,
podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este
caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán
contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así
mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través
del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos,
o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio
municipio;
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal,
podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga
la ley.
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y
en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para
que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su
cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados
para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni
concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no
establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna
respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio
público de
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de
ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los
presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus
ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán
ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la ley;
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales
relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los
cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.
Cuando
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de
su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e)
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas
ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en
esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte
público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas
federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en
el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos
y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de
dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica,
VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente
Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las
órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste
juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en
los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los
estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus
disposiciones reglamentarias.
IX. Derogada.
X. Derogada.
Artículo 116. El poder público de los estados se
dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo
individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de
seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las
Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes
electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán
volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales,
sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el
periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo
cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que
desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un
ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no
menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán
ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que
no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados
elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio
de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes
Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el
ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de
los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales
Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del
artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que
hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o
Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la
designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de
los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia
y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el
tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen
las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de
los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral
garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de
las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades
electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad,
objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones
y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las
instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las
etapas de los procesos electorales;
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos
políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su
sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus
actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social;
h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de
los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos
que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las
sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas
materias; e
i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral,
así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de
lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus
fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se
regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en
lo dispuesto por el Artículo 123 de
VII.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios
con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios
o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún
caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las
Potencias extranjeras.
II. Derogada.
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio,
ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros,
con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera
inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la
mercancía.
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen
diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías
nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de
la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de
distinta procedencia.
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con
gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones
o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas,
conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los
conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los
respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir
la cuenta pública.
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma
distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de
El Congreso de
Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento
del Congreso de
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer
contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los
casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos
casos darán cuenta inmediata al Presidente de
Artículo 119. Los Poderes de
Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar
sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el
aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito,
atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los
requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas
procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de
colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los
mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de
colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán
tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad
judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que
al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del
juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención
hasta por sesenta días naturales.
Artículo 120. Los Gobernadores de los Estados
están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo 121. En cada Estado de
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y,
por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su
ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre
derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza
ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán
ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido
expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y
siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán
validez en los otros.
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado,
con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.
Artículo 122. Definida por el
artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal,
su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal,
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo
y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona,
elegida por votación universal, libre, directa y secreta.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de
La distribución de competencias entre los Poderes de
A. Corresponde al
Congreso de
I. Legislar en lo
relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente
conferidas a
II. Expedir el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. Legislar en
materia de deuda pública del Distrito Federal;
IV. Dictar las
disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz
funcionamiento de los Poderes de
V. Las demás
atribuciones que le señala esta Constitución.
B. Corresponde al
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Iniciar leyes ante
el Congreso de
II. Proponer al Senado
a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
III. Enviar anualmente
al Congreso de
IV. Proveer en la
esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el
Congreso de
V. Las demás
atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las
leyes.
C. El Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a
I. Los Diputados a
II. Los requisitos
para ser diputado a
III. Al partido
político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y
por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le
será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente
para alcanzar la mayoría absoluta de
IV. Establecerá las
fechas para la celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y la
integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará
durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad
de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
V.
a) Expedir su ley
orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el
solo efecto de que ordene su publicación;
b) Examinar, discutir
y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del
Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir
el presupuesto.
Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de
endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de
La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el
presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre,
con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de
diciembre.
Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que
no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las
disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV
del artículo 115 de esta Constitución;
c) Revisar la cuenta
pública del año anterior, por conducto de
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a
d) Nombrar a quien
deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
e) Expedir las
disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y
el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;
f) Expedir las
disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal,
sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán
en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV
del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán
participar los partidos políticos con registro nacional;
g) Legislar en
materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos
administrativos;
h) Legislar en las
materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos,
participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de
la propiedad y de comercio;
i) Normar la
protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los
servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la
readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;
j) Legislar en
materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en
uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica;
vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y
estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y
aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
k) Regular la
prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los
servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento,
mercados, rastros y abasto, y cementerios;
l) Expedir normas
sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario;
establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos;
fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos
de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
m) Expedir
n) Expedir
ñ) Presentar
iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante
el Congreso de
o) Las demás que se
le confieran expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal:
I. Ejercerá su
encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la
elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación
electoral.
Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los
requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar:
ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una
residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la
elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos
para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al
día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de
Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se
interrumpe por el desempeño de cargos públicos de
Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el
Senado nombrará, a propuesta del Presidente de
II. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar
las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de
b) Promulgar,
publicar y ejecutar las leyes que expida
c) Presentar
iniciativas de leyes o decretos ante
d) Nombrar y remover
libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local,
cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta
Constitución o las leyes correspondientes;
e) Ejercer las
funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con
el Estatuto de Gobierno; y
f) Las demás que le
confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
BASE TERCERA.- Respecto a la
organización de
I. Determinará los
lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos
centrales, desconcentrados y descentralizados;
II. Establecerá los
órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales
en que se divida el Distrito Federal.
Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del
Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos
correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las
relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Los titulares de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y
directa, según lo determine la ley.
BASE CUARTA.- Respecto al
Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:
I. Para ser
magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que
esta Constitución exige para los ministros de
Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta
respectiva a la decisión de
II. La administración,
vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y
demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de
El Consejo designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que con
otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las
disposiciones prevean en materia de carrera judicial;
lll. Se determinarán
las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de
lV. Se fijarán los
criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la
formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la
carrera judicial;
V. Serán aplicables a
los miembros del Consejo de
Vl. El Consejo de
BASE QUINTA.- Existirá un
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir
las controversias entre los particulares y las autoridades de
Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas
que serán desarrolladas por su ley orgánica.
D. El Ministerio
Público en el Distrito Federal será presidido por un Procurador General de
Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno;
este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización,
competencia y normas de funcionamiento.
E. En el Distrito
Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
lo dispuesto en la fracción Vll del artículo 115 de esta Constitución. La
designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando
directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de
Gobierno.
F.
G. Para la eficaz
coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y
de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución
de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de
acuerdo con el artículo 115, fracción Vl de esta Constitución, en materia de
asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del
equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección,
tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus
respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones
metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.
Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes.
En el instrumento de creación se determinará la forma de integración,
estructura y funciones.
A través de las comisiones se establecerán:
a) Las bases para la
celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales
se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y
operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones
en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;
b) Las bases para
establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las
funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación
común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su
operación; y
c) Las demás reglas
para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas
conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los
integrantes de las comisiones.
H. Las prohibiciones
y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para
las autoridades del Distrito Federal.
Título Sexto
Del Trabajo y de
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social para el trabajo, conforme a
El Congreso de
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una
manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial
y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de
dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis
tendrán como jornada máxima la de
seis horas.
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de
descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la
fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para
alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán
generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se
determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad
económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las
condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional
integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del
gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
VII. Para el trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en
cuenta sexo, ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades
de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada por representantes de los trabajadores,
de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba
repartirse entre los trabajadores;
b)
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan
nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.
d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las
empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a
los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su
naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará
como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica
la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no
siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de
jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo
fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de
dieciseis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de
trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta
obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un
fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a
éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales
habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley
para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal,
de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo
nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos
conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las
habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de
esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer
escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su
población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de
terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el
establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los
servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento
de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar.
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a
proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.
La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos
conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos
deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como
consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para
trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad
subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un
intermediario;
XV. El patrono estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de
su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las
instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía
para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción,
cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las
sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse
en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etc.
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos,
las huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el
equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los
derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será
obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite
costeable, previa aprobación de
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se
sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por
igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del
Gobierno.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a
aceptar el laudo pronunciado por
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber
ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga
lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los
casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el
contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la
obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario,
cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir
de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres,
hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando
los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el
consentimiento o tolerancia de él.
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos
devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre
cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos,
de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo
trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros
de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del
sueldo del trabajador en un mes.
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para
éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por
cualquier otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda
de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen
la única fuente de ingresos en su familia.
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y
visado por el Cónsul de
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se
expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva,
dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del
jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o
tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en
esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los
artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g)
Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que
tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de
la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los
trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la
familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales
ni embargos, y serán trasmisibles a título de herencia con simplificación de
las formalidades de los juicios sucesorios.
XXIX. Es de utilidad pública
XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades
cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a
ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de
los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia
exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales
básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de
hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de
los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química
farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los
que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen
a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la
fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio
plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de
tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por
el Gobierno Federal;
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas; y
3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren
bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en
la zona económica exclusiva de
También será competencia exclusiva
de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en
los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades
Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más
de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los
términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de
capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e
higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales
contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o
actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria
correspondiente.
B. Entre los Poderes de
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y
siete horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se
pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio
ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas
diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de
descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte
días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su
cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo
para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el
sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al
salario, en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan
apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará
escuelas de Administración Pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los
ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.
En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente
de ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa
justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar
por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente,
previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a
la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus
intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el
cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias
dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases
mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo
por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran
adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y
medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como
tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en
arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además,
el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de
la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos
adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas
al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las
que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se
administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
respectivos.
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán
sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo
prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán
por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f)
de la fracción XI de este Apartado, en términos similares y a través del
organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones; y
Los miembros de las instituciones policiales de los
municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de
XIII bis. El
banco central y las entidades de
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario
y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Título Séptimo
Prevenciones Generales
Artículo 124. Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados.
Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a
la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de
Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no
esté comprendido en el Presupuesto o determinado por ley posterior.
Artículo 127. El Presidente de
Artículo 128. Todo funcionario público, sin
excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta
de guardar
Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad
militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la
disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes
en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del
Gobierno de
Artículo
130. El principio
histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas
contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones
religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica
como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro.
La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos
para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones
religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los
mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los
requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no
podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar,
pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con
la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política
alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda
religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del
país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos
patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de
agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera
que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los
templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las
obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a
ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes,
hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos
pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a
quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no
tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la
exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que
establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les
atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los
municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que
determine la ley.
Artículo 131. Es facultad privativa de
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de
Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles,
almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del
Congreso de
Artículo 134. Los recursos económicos de que
dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus
respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con
eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo
tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles
en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo
anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán
las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar
la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las
mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las
bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento
de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Título Octavo
De las Reformas a
Artículo 135. La presente Constitución puede ser
adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte
de la misma, se requiere que el Congreso de
El Congreso de
Título Noveno
De
Artículo 136. Esta Constitución no perderá su
fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En
caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno
contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre
su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes
que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren
figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado
a ésta.
Artículo Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se
protestará guardarla y hacerla guardar en toda
En las elecciones a que debe convocarse,
conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82; ni será
impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el
Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral
respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al próximo
Congreso de
Artículo Segundo. El Encargado del Poder Ejecutivo de
Artículo Tercero. El próximo periodo constitucional
comenzará a contarse, para los Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre
próximo pasado, y para el Presidente de
Artículo Cuarto. Los Senadores que en las próximas
elecciones llevaren número par, sólo durarán dos años en el ejercicio de su
encargo, para que
Artículo Quinto. El Congreso de
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo
a las propuestas de candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados
lo serán sólo para el primer periodo de dos años que establece el artículo 94.
Artículo
Sexto. El Congreso
de
Artículo Séptimo. Por esta vez, el cómputo de los
votos para Senadores se hará por
Artículo Octavo.
Artículo Noveno. El C. Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de
Artículo Décimo. Los que hubieren figurado en el
Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo de
Artículo
Decimoprimero.
Entre tanto el Congreso de
Artículo
Decimosegundo. Los
mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y
viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa
de
Artículo Decimotercero. Quedan extinguidas de pleno
derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores,
hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o
intermediarios.
Artículo Decimocuarto.
Queda suprimida
Artículo Decimoquinto. Se faculta al C. Encargado del
Poder Ejecutivo de
Artículo Decimosexto. El Congreso Constitucional en el
período ordinario de sus sesiones, que comenzará el 1o. de septiembre de este
año, expedirá todas las leyes orgánicas de
Artículo
Decimoséptimo. Los
Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de
Artículo Decimoctavo. Derogado.
Artículo Decimonoveno.
Derogado.
Dada en el Salón de Sesiones del
Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de mil
novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado
de Jalisco.- Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar,
Diputado por el Estado de Veracruz.- Segundo Vice-Presidente: Gral. Brigadier
Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por el
Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de
Por tanto, mando se imprima, circule
y publique por bando solemne y pregón en toda
Dado en el Palacio Nacional de
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga,
Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.- México.
Lo que hónrome en comunicar a usted
para su publicación y demás efectos.
Constitución y Reformas.- México,
cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE BERLANGA.
Al Ciudadano ……
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 41, 54,
56, 60, 63, 74 y 100 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el
día de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados
del Tribunal Federal Electoral electos por
Artículo Tercero.- En la elección federal de 1994 se
elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de mayoría
relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de
Artículo Cuarto.- Los diputados federales a
Artículo Quinto.- La elección federal para integrar
Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se
reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así como la
denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un
primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor
treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.-
Artículo Tercero.-
Artículo Cuarto.- A partir del 15 de marzo de 1995, los
períodos de sesiones ordinarias de
Artículo Quinto.- El primer nombramiento para el cargo de
Jefe del Distrito Federal, en los términos de este Decreto se verificará en el
mes de diciembre de 1997 y el período constitucional respectivo concluirá el 2
de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno
del Distrito Federal seguirá a cargo del Presidente de
Artículo Sexto.- Los consejos de ciudadanos por demarcación
territorial se elegirán e instalarán en 1995, conforme a las disposiciones del
Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.
Artículo Séptimo.- Los servidores públicos que se readscriban
a la administración pública del Distrito Federal y sus dependencias conservarán
todos sus derechos laborales.
Artículo Octavo.- Las iniciativas de leyes de ingresos y de
decretos de presupuesto de egresos del Distrito Federal para los ejercicios
1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán enviados
a
Artículo Noveno.- En tanto se reforman y expidan las disposiciones
que coordinen el sistema fiscal entre
Artículo Décimo.- En tanto se expidan las nuevas normas
aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
Artículo Décimo Primero.- El Congreso de
DECRETO mediante el cual se
declaran reformados diversos artículos de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Las adiciones contenidas en la fracción ll
del artículo 105 del presente Decreto, únicamente por lo que se refiere a las
legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de
sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de
1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Para las legislaciones electorales federal y locales
que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas
contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo
señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.
Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general
electoral y
a) El plazo a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la
acción, será de quince días naturales; y
b)
Las reformas al artículo 116 contenidas en el
presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales
de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya
ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de
un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales
respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado.
Todos los demás Estados, que no se encuentren
comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco
constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el
presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de
su entrada en vigor.
Artículo Tercero.- A más tardar el 31 de octubre de 1996
deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos
consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales
Consejeros Ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los
nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo General del
Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que
actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artículo Cuarto.- En la elección federal de 1997 se
elegirán, a
Artículo Quinto.- Los nuevos Magistrados Electorales deberán
designarse a más tardar el 31 de octubre de 1996 y, por esta ocasión,
requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros
presentes de
Artículo Sexto.- En tanto se expiden o reforman las leyes
correspondientes, el Tribunal Federal Electoral seguirá ejerciendo las
competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Séptimo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su mandato, por esta única vez, hasta
el día 4 de diciembre del año 2000.
Artículo Octavo.- La norma que determina la facultad para
expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito
Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo
122 de este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección
en 1997 del Jefe de Gobierno y los diputados a
Artículo Noveno.- El requisito a que se refiere el párrafo
segundo de la fracción I de
Artículo Décimo.- Lo dispuesto en la fracción II de
Artículo Décimo Primero.- La norma que establece la facultad de
Artículo Décimo Segundo.- Continuarán bajo jurisdicción federal los
inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio que
prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto al uso de
dichos poderes.
Artículo Décimo Tercero.- Todos los ordenamientos que regulan hasta
la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en
tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos
conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE
DECRETO por el que se
declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Quienes hayan perdido su nacionalidad
mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad
extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán
beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional,
previa solicitud que hagan a
Artículo Tercero.- Las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose a los
nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que les
favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida
en el presente decreto
Artículo Cuarto.- En tanto el Congreso de
Artículo Quinto.- El último párrafo del apartado C) del
artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
SALÓN DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
TRANSITORIO
Único.- Esta reforma
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 94, 97,
100 y 107 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Los actuales Consejeros de
El Pleno de
Por única vez, el período de los Consejeros
designados por
Artículo Tercero.- En tanto queda instalado el Consejo de
Artículo Cuarto.- Los procesos a que aluden los artículos
que se reforman, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el
momento en que fueron iniciados.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se declara la adición de una
fracción XXIX-J al artículo 73 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente adición entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Se fija como plazo máximo para la
expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones de
SALON DE SESIONES DE
DECRETO por el que se declara reformado el artículo
58 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se declaran reformados los
artículos 73, 74, 78 y 79 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- La entidad de fiscalización superior de
La entidad de fiscalización superior de
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones
a
Artículo Tercero.- En tanto la entidad de fiscalización
superior de
Los servidores públicos de
Una vez creada la entidad de fiscalización superior
de
Artículo Cuarto.- El Contador Mayor de Hacienda será titular
de la entidad de fiscalización superior de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo
102 apartado B de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Los actuales integrantes del Consejo
Consultivo de
Artículo Tercero.- En un plazo máximo de sesenta días,
A.-
B.- Con base en la auscultación antes
señalada,
Artículo Cuarto.- En tanto el Congreso de
Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se declara reformado y adicionado
el artículo 115 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor
noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Los Estados deberán adecuar sus
constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en
un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de
En tanto se realizan las adecuaciones a que se
refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones
vigentes.
Artículo Tercero.- Tratándose de funciones y servicios que
conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la
entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio
anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con
los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los
gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o
servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada,
conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en
un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la
correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del
artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos
estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su
ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando
la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su
prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere
el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o
prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Cuarto.- Los estados y municipios realizarán los
actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen
celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las
constituciones y leyes estatales.
Artículo Quinto.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de
2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios
respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores
unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha
propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones
correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas
contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de
proporcionalidad y equidad.
Artículo Sexto.- En la realización de las acciones
conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y
obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los
trabajadores estatales y municipales.
México, D.F., a 28 de octubre de 1999.- Sen.
Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo
Ramos, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se declara reformado y adicionado
el artículo 4o. de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se declaran reformadas,
adicionadas y derogadas diversas disposiciones del artículo 20 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los
seis meses de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Las disposiciones legales vigentes
continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto
se expiden las normas reglamentarias correspondientes.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se declara reformada la fracción
XXV del artículo 73 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que
se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el
artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adicionan un
sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del
artículo 115 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el
Congreso de
Artículo Tercero.- Para establecer la demarcación territorial
de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración,
cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin
de propiciar su participación política.
Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo Federal
dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo
normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos
indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que
se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo
al artículo 113 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el
1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
La aprobación de la reforma constitucional implicará
necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto
en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:
a) El pago de la indemnización se efectuaría
después de seguir los procedimientos para determinar que al particular
efectivamente le corresponde dicha indemnización, y
b) El pago de la indemnización estará sujeto
a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.
Para la expedición de las leyes o la realización de
las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto,
se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su
entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente
publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que
se adiciona el artículo 3o., en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y
el artículo 31 en su fracción I, de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo Segundo.- La autoridad educativa federal deberá, a
la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de
consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten
pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural,
curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un
solo nivel de educación básica integrada.
Artículo Tercero.- La autoridad educativa federal deberá, a
la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de
consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten
pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes,
programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus
funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación
preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente
y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge
de este Decreto.
Artículo Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la equidad en
la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad
educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el
artículo 2o. de
Artículo Quinto.- La educación preescolar será obligatoria
para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir
del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo
2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los
plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país,
con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Artículo Sexto.- Los presupuestos federal, estatales, del
Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción,
ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura
progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes
programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de
materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades
rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible
establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación
preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las
locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las
decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios
de educación primaria.
Artículo Séptimo.- Los gobiernos estatales y del Distrito
Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les
permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los
términos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo Octavo.- Al entrar en vigor el presente Decreto,
deberán impulsarse las reformas y adiciones a
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se
adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción VI del
artículo 89 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 18 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a los artículos
30, 32 y 37 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
México, D.F., a 2
de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge
Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
aprueba el diverso mediante el cual se reforma la fracción IV del artículo 74
de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 7
de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López
Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
aprueba el Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo.- Al entrar en vigor el
presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a
México, D.F., a 30 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Jorge Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
aprueba el diverso que adiciona una fracción XXIX-L al artículo 73 de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo Unico. Se adiciona la fracción XXIX-L al artículo 73 de
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 28 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Cruz López Aguilar, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se adiciona el artículo 21 de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
México, D.F., a 4
de mayo de 2005.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Suárez Ponce, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se declara adicionado un párrafo tercero a la fracción XXI, del Artículo 73
de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO.
Se adiciona un párrafo
tercero a la fracción XXI, del Artículo 73 de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
México, D.F., a 8
de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el único párrafo y se
adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV
del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción
X a ser fracción XII del artículo 76, y se reforma la fracción I del artículo
105, todos de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo
Primero.- Se reforma el único
párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46 de
..........
Artículo
Segundo.- Se deroga la
fracción IV del artículo 73 de
..........
Artículo
Tercero.- Se adicionan las
fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo
76 de
..........
Artículo
Cuarto.- Se reforma la
fracción I del artículo 105 de
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de
SEGUNDO.-
TERCERO.- Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se
encuentren en trámite ante
México, D.F., a 3
de noviembre de 2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer
párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo Único. Se reforman los Artículos 14, segundo párrafo y 22 primer
párrafo, y se deroga el cuarto párrafo del Artículo 22 de
..........
ARTÍCULO
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se declara reformado el párrafo cuarto y
adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos
dos párrafos del Artículo 18 de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo
Único.- Se reforma el
párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su
orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los
tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.
Los Estados de
México, D.F., a 8
de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 26, de
..........
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XXIX-D del Artículo 73 de
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
Segundo.- En tanto se expide
Tercero.- A la entrada en vigor de
Cuarto.- Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del
organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la
libre administración, la no-transferencia y la suficiencia de recursos
públicos. Lo anterior, a efecto de que el organismo esté en condiciones de dar
cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de
Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a
la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando ante el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, y posteriormente
ante el organismo creado en los términos del presente Decreto.
Sexto.- Dentro de los 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de
Séptimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
México, D.F., a
16 de marzo de 2006.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Saúl
López Sollano, Secretario.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de